Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Marzo de 2023, expediente FSM 026572/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 26572/2019/CA1 “GIORGI, NILDA

CRISTINA c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR

ALEJANDRO POSADAS s/IMPUGNACION DE

ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.

1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GIORGI,

N.C. c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO

POSADAS s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. M.M., dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 27/04/2022, rechazó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, consideró habilitada la instancia judicial.

    Asimismo, tuvo por allanado al Hospital Nacional Profesor A.P. respecto de la pretensión de cobro de la bonificación por la compensación de servicios cumplidos, prevista en el Art. 101 del decreto 1133/09 y, estableció, que de no encontrarse satisfechos aún, se exhortase al pronto pago de dichos conceptos.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así resolver, consideró que el Hospital demandado había dado, sistemáticamente, respuestas morosas, erradas u omisivas a los reclamos de la actora, relacionados con la determinación de la fecha Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de cese y el otorgamiento de la prórroga de servicios durante la tramitación del beneficio jubilatorio, así

    como al cobro de los haberes y bonificaciones.

    Explicó que de los expedientes y piezas administrativas compilados y “embebidos” en forma intrincada e incompleta, no surgía que el Hospital hubiese dado respuesta expresa al pedido de prórroga de la jubilación hasta la edad de 65 años.

    Además, expuso que no existía constancia de recepción de la carta documento que comunicaba el cese del vínculo y sus términos y, al pedido de aclaración de la situación laboral cursado por TCL91053501, le había seguido una respuesta errada en el encuadre laboral del agente.

    En tal sentido, sostuvo que esa conducta,

    conspiraba contra la posibilidad de que su dependiente realizare una razonable y adecuada planificación de su proyecto de vida personal y profesional, en el contexto de una situación de particular relevancia como lo era el paso de una actividad a la pasividad laboral.

    Agregó que idéntica apreciación debía realizarse en torno a la solicitud de pago de la compensación prevista en torno al Art. 101 del Anexo 1

    del decreto 1133/2009, estipendio que revestía carácter alimentario y respecto del cual, la trabajadora merecía tener la certidumbre sobre su disponibilidad oportuna, para afrontar su manutención y planificación de su economía en el futuro.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26572/2019/CA1 “GIORGI, NILDA

    CRISTINA c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR

    ALEJANDRO POSADAS s/IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.

    1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    R. en que la actora había denunciado la incursión en vías de hecho dañosas –en el plano patrimonial y moral- por parte de la demandada, en razón del cese inmediato de la agente, mediante su baja en el sistema sin la emisión de un acto administrativo formal, lo que, frente a la reafirmación que hizo la demandada en su contestación respecto de la conducta oportunamente asumida por la Administración, no animaba a pensar que la vía impugnatoria exigida sería fructífera, lo que llevaba a pensar en la ineficacia cierta del procedimiento.

    Expresó que correspondía privilegiar la garantía de la tutela judicial efectiva receptada en nuestra Carta Magna con una doble fundamentación, de un lado, a través de la garantía de la defensa en juicio y el reconocimiento de los derechos implícitos y, del otro, a través de la incorporación de pactos internacionales.

    En esa línea, sostuvo que debía asegurarse el ejercicio pleno de la jurisdicción, bajo pena de restringir indebidamente el derecho que asistía a los particulares para recurrir ante los jueces en procura de justicia.

    Concluyó que en vista de la naturaleza de las obligaciones reclamadas y el perjuicio que podría Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    significar para la accionante tolerar la demora sine die de la demandada en decidir las cuestiones planteadas, correspondía tener por habilitada la vía judicial.

  2. Disconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios el 26/05/2022, los que a su vez fueron contestados por la contraria.

  3. Se quejó la recurrente expresando la errónea interpretación que había efectuado el sentenciante de la documental acompañada por su parte.

    En tal sentido, sostuvo que no existía falencia alguna en las actuaciones administrativas que debiera interpretarse en favor de la administrada, en desmedro de su parte.

    Mencionó que los expedientes administrativos que tramitaban mediante el Sistema de Gestión Electrónica, no resultaban pasibles de foliatura en su versión impresa.

    Hizo hincapié, en que cuando las actuaciones eran visualizadas desde el soporte digital, eran compaginadas conforme a los órdenes que automáticamente generaba el sistema, los cuales no podían ser modificados por el operador una vez realizado el pase del expediente.

    Resaltó que los restantes puntos ofrecidos como prueba, tampoco se correspondían con un expediente administrativo en particular, sino que resultaban ser notas mediante las cuales se evacuaban Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26572/2019/CA1 “GIORGI, NILDA

    CRISTINA c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR

    ALEJANDRO POSADAS s/IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.

    1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    los informes requeridos a las áreas competentes, a los fines de dar respuesta a la demanda interpuesta.

    Manifestó que en razón de ello, no podía sostenerse presunción alguna en beneficio de la actora, ni cuestionar la autenticidad de las actuaciones acompañadas por su parte.

    Por otro lado, arguyó que la actora, pudiendo hacerlo, no presentó recurso de reconsideración contra el acto que la intimó a jubilarse y, sin embargo, la Administración reconoció al contestar demanda que la Sra. G. se encontraba erróneamente intimada,

    atento a la opción ejercida y que, por tanto, procedía la compensación prevista en el Art. 101 del decreto 1133/09.

    En razón de ello, sostuvo que las respuestas de su representada en sede administrativa, no habían resultado morosas, tal como lo afirmaba el sentenciante, en atención a la propia correlación de los hechos allí realizada, cuestión que solo podía efectuarse respecto de la mencionada compensación, y no del resto de los conceptos reclamados, los cuales no habían sido instados en sede administrativa.

    Por otra parte, se quejó mencionando la utilidad del agotamiento de la vía administrativa,

    expresando que respecto de los rubros pretendidos que Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    se relacionaban con la liquidación final correspondiente al momento de su desvinculación, si bien su parte había rechazado dichos conceptos, el motivo se debía a que éstos ya habían sido oportunamente liquidados.

    Remarcó que de haber efectuado la actora el reclamo administrativo pertinente, se habría percatado de su errónea apreciación de los hechos, evitando de esa manera, iniciar la presente acción abiertamente improcedente, dado el oportuno pago de los rubros pretendidos.

    Finalmente, solicitó que por los conceptos reconocidos y los que ya habían sido liquidados, su parte no fuese condenada en costas, dada la improcedencia del inicio de la acción judicial a su respecto.

  4. Ante todo, cabe aclarar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 62123/2014, del 25/10/2016).

  5. Ahora bien, de las constancias del sub lite, así como de los hechos no controvertidos por las partes, surge que:

    i) El 18/10/2011 el Consejo de Administración del Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 26572/2019/CA1 “GIORGI, NILDA

    CRISTINA c/ HOSPITAL NACIONAL PROFESOR

    ALEJANDRO POSADAS s/IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nro.

    1 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    emitió la resolución C.A. 865 (notificada a la actora el 03/11/2011), en la cual...

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