Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Septiembre de 2020, expediente CNT 061141/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 61141/2014

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “G.E.M.c.G.

ARGENTINOS S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la parte demandada.

  2. El recurso es parcialmente procedente.

  3. No lo es en lo que respecta a la cuestión de fondo. La recurrente no somete todos los fundamentos del decisorio a la crítica concreta y razonada que define, en sentido técnico- jurídico a una memoria de agravios ( artículos 265

    CPCCN y 116 de la ley 18345). La apelante se limita a formular diversas consideraciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto. Insiste en sostener que, ante la postura del actor de hacer valer las indicaciones médicas de su médica tratante tomó todos los recaudos necesarios realizando consecutivos controles, con el fin de constatar la salud del señor G., los que finalmente concluyeron en el alta médica de aquél para retomar tareas, por lo que, a su entender, el despido fundado en abandono de trabajo fue justificado.

    He sostenido en reiteradas oportunidades que, la intervención del profesional dispuesto por la empresa no suple la atención médica del trabajador,

    que tiene derecho a elegir el suyo y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones. En un caso, de aristas similares al presente, he sostenido que: “Advierto que no existe un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico Fecha de firma: 23/09/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de cabecera del trabajador y el de control empresario –la Ley 21297 eliminó el sistema establecido en el texto original de la L.C.T.- por lo que, en principio, es razonable privilegiar la opinión del primero de ellos, que es el profesional a cargo del tratamiento y, por ello, el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador.

    (sentencia definitiva del 05.11.2015 expediente n°43570/2012, autos “PREDILETTO HUMBERTO c. CASINO DE BUENOS...

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