Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Junio de 2018, expediente CIV 010434/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 10434/2014 GIORDANO, L.T. Y OTRO c/ LEDESMA, J.I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 29 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 362/363 apelan los actores, quienes expresan agravios a fs. 366/369 cuyo traslado no fuera contestado.

    Se quejan de lo decidido por el juez de grado en cuanto admitiera la excepción de prescripción. Manifiestan que los plazos previstos en la ley de mediación a los fines de la reanudación de la prescripción debieron ser contados como días hábiles y no corridos.

  2. Cuestionan los actores la legislación que aplicara la Sra. Juez de grado al momento de decidir.

    Pues bien, esta S. no desconoce que la causa ha llegado a esta sede para revisar la sentencia ejecutiva dictada en la instancia, cuando ya ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077).

    De allí que debe resolverse la cuestión de conformidad a lo previsto en su art. 7, reproducción del anterior del art. 3 del Código Civil, salvo la modificación del último párrafo referida a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    Dice el art. 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el art. 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Como se ha dicho la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la ley Fecha de firma: 29/06/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #19470146#210166737#20180628105716851 anterior (Bas, F.J., El derecho transitorio. A propósito del artículo 7 del Código Civil y Comercial, LL del 27 de abril de 2015).

    Así, a partir del texto introducido en el art. 3 del Código Civil por la ley 17711, se ha interpretado que la ley nueva no es retroactiva, salvo los casos especialmente reconocidos por el legislador y que no afecten derechos constitucionales.

    Empero se ha reconocido también el efecto inmediato de la nueva ley, lo que no...

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