Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 20 de Diciembre de 2023, expediente COM 109923/2000/CA002

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GIORDANO, G.H. s/QUIEBRA

Expediente N° 109923/2000/

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2023.

Y VISTOS:

I.V. apelado por el fallido la resolución que denegó la solicitud de que se levantara la inhibición general de bienes que había sido dispuesta con motivo de la declaración de su quiebra.

  1. Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.

    La señora fiscal general dictaminó propiciando hacer lugar al recurso de apelación.

  2. El recurso ha de prosperar.

    Cuando la inhibición es consecuencia de la quiebra, no puede tener un alcance mayor a esta, por lo que debe limitarse a evitar que el deudor disponga de los bienes desapoderados -no de los que adquiera tras su rehabilitación (art. 107 LCQ)- y cesar con la conclusión de la falencia.

    En el caso, más allá de que el juez no dispuso formalmente la aludida conclusión, los presupuestos para que tal conclusión procediera se hallaban configurados, como lo demuestra el hecho de que estas actuaciones fueron iniciadas hace más de dos décadas.

    En su oportunidad, el fallido depositó cierta suma de dinero manifestando que no contaba con otros bienes (ver fs. 231), por lo que,

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Alta en sistema: 21/12/2023

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    realizado y ejecutado el pertinente proyecto de distribución por la sindicatura (ver fs. 263/264), la causa quedó en la situación prevista en el art. 230 LCQ.

    En el marco descripto, el mantenimiento de esa medida no se encuentra justificada, máxime cuando resulta improbable que,

    después de haberse mantenido por más de 20 años, aparezcan bienes registrables susceptibles de quedar alcanzados por el desapoderamiento.

    Vale recordar que, como se dijo, los bienes que se encuentran en esa situación son aquellos existentes a la fecha de declaración de quiebra y los que adquiera el fallido hasta su rehabilitación (art. 107 LCQ).

    También es necesario tener presente que la rehabilitación opera de pleno derecho transcurrido un año desde la declaración de quiebra, lo cual debe tenerse por sucedido en el caso por cuanto ninguna prórroga fue dispuesta con sustento en alguna de las circunstancias que,

    para proceder de tal modo, señala el art. 236 LCQ.

    En ese marco, la inhibición general de bienes que ha sido dispuesta ha perdido su sentido, al contrariar la función de...

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