Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Junio de 2017, expediente CNT 021091/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 21091/2015/CA1 “ GIORDANO GABRIEL ALBERTO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 152/154 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs. 156/161, sin réplica de la contraria.

Asimismo, el letrado de la demandante, apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

Previo a adentrarme en el análisis del recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs.6 se presentó G.A.G. iniciando demanda contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Señaló que el 3 de febrero de 2014, ingresó a laborar para Grupo Peñaflor S.A., firma dedicada a la elaboración y fraccionamiento de vinos, desempeñando tareas como repositor externo y percibiendo una remuneración que ascendía a la suma de $8.195,24.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, señaló que el día 17 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 14:45 horas, luego de cumplir sus tareas como repositor en el supermercado “

Carrefour” de la localidad de San Martín tomó el colectivo de la línea 176, con dirección a L.H..

Al descender por la escalera del colectivo, pisó un desnivel de la vereda y se torció el tobillo izquierdo.

Señaló que como consecuencia del accidente, sufrió

un esguince de tobillo izquierdo con afección de partes blandas sumado a graves secuelas que describió.

Sostuvo que a raíz del accidente relatado, sufre una incapacidad del orden del 40% T.O.

A fs. 35 se presentó a contestar demanda Asociart S.A.

Reconoció el contrato de afiliación con vigencia desde el 01/04/2007 a la fecha.

Contestó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y ley 26.773.

Fecha de firma: 30/06/2017 S. contestó demanda.

Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26849097#182857451#20170630175637909 Poder Judicial de la N.ión Luego de esta breve reseña, corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

La parte actora se queja por el porcentaje de incapacidad determinado, y por la desestimación de la aplicación del artículo 3º

de la ley 26.773.

El Sr. J. a quo fijó la incapacidad del actor en un 7% de la T.O.

En relación a la incapacidad física, asignó al informe pericial médico, plena fuerza convictiva. En cuanto a la incapacidad psicológica del 10% determinada, advirtió que el galeno se limitó simplemente a “copiar y pegar” en su informe parte del psicodiagnóstico efectuado por el Licenciado Espinosa, para luego establecer el porcentaje mencionado, sin realizar ninguna descripción de la personalidad del actor ni mencionar de qué manera pudo haberle afectado al actor el accidente in itinere padecido.

Pues bien, del referido informe psicodiagnóstico, se observa que el licenciado practicó los siguientes test: B., HTP, Persona bajo la lluvia, test del dibujo de una familia, cuestionario desiderativo, test de R., test concepto más desagradable.

D. análisis de los mismos cabe destacar lo siguiente:

En cuanto al test De B. el licenciado señaló que hay indicadores de mal control de sus expresiones emocionales, con falta de expansión y represión afectiva.

En cuanto al test HTP expresó: “Respecto al tamaño de los dibujos es evidente que hay una necesidad de mostrarse, de ser reconocido, de ser tenido en cuenta. Auto expansión. Tensión. En cuanto a la casa, ambiente restrictivo, compensación. Introversión, fantasía. El árbol preocupación ambiental, compensación, trauma, poco contacto con la realidad.

La persona, ambiente restrictivo, inseguridad, dependencia, necesidad de control, tensión ansiedad.”

Respecto al test de la familia, sostuvo que el actor se dibujó junto a sus padres, en una actitud aún infantil, respecto a sus propias responsabilidades. Se dibujó con una sonrisa, complaciente, su familia es su sostén, requiere ese soporte para poder morigerar su situación, quiere evadirse de los problemas, esgrimiendo pasividad, complacencia, cuando en realidad es expresión de su debilidad yoica.

En cuanto al test concepto más desagradable, el psicólogo señaló: “A través de la elección del concepto vemos que tiene una escasa capacidad para enfrentar los elementos reprimidos o vergonzosos que lo oprimen. No tiene capacidad para la exposición, elige conceptos que le son perturbadores, mostrando una parálisis de sus acciones, objetivándose la existencia de un trastorno interno que afectándolo, lo paraliza internamente.

Además en el test persona bajo la lluvia sostuvo que es evidente que existe un elemento perturbador, la lluvia que cae infatigablemente sobre el individuo. Todo el ambiente le es hostil, está bajo presión, se halla ante una situación estresante, angustiante, no hay defensa suficiente para atenuarla.

En el cuestionario desiderativo, expresó: “el actor presenta baja tolerancia a la frustración, con un bajo dominio para expresar sus impulsos. Tiene pensamientos obsesivos respecto al siniestro, que lo bloquean Fecha de firma: 30/06/2017y reducen su capacidad para desenvolverse y ampliar perspectivas, no Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26849097#182857451#20170630175637909 Poder Judicial de la N.ión permitiéndole dar el matiz objetivo a la vivencia. Se observa un estado de fragilidad yoica, un yo débil respondiendo con un tiempo breve en las catexias positivas y prolongado en las negativas, teniendo dificultades para poner en acción las defensas frente a un estímulo hostil. En las respuestas dadas recurre al mecanismo defensivo de la idealización mostrando nuevamente el fracaso de su fortaleza, manifestando esto en las respuestas con un componente depresivo.”

Por último, en cuanto al test de R. señaló: “ el entrevistado expone pocas respuestas, pudiéndose apreciar una personalidad de curso depresivo, y vulnerable que no le permite exponer su potencial. Se encuentra molesto, e incapaz de dar cabida a soluciones presentes, siendo superado por un contexto que lo limita y lo paraliza. No tiene recursos para afrontar la situación, su mundo se quiebra, no tiene el empuje suficiente para afrontar lo que en él, le es adverso. Se hace evidente la inhibición intelectual, y afectiva, relacionando con la dificultad en la instrumentación de las defensas yoicas frente al estímulo que provoca cada una de las láminas. Derivando en fallas que entorpecen la tramitación psíquica del hecho traumático, que fuera el accidente, con sensación de tristeza e inseguridad frente al futuro.”

Pues bien, con respecto al daño psicológico, tengo dicho en la causa “C.M.A.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A S/ Y ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, del 31 de marzo de 2014, SENTENCIA Nº 93926 del registro de esta S.:

… De la misma forma en que el daño moral no debe confundirse necesariamente con el psicológico, por entender que no son una y la misma cosa, el daño psicológico no debe confundirse con el daño físico.

Este criterio, lo vengo sosteniendo como titular del juzgado N.ional del Trabajo N.. 74, (“Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/

accidente

, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007)”.

Pues, si bien es cierto que un daño material, en la mayoría de los casos, puede provocar un daño psíquico, esto no quiere decir que deban guardar proporcionalidad el uno con el otro

.

Sentadas estas breves reflexiones, podemos pasar a mencionar las distintas definiciones de daño psicológico que han elaborado los profesionales de la salud y la jurisprudencia

.

“Medicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

“Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., Fecha de firma: 30/06/2017IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.

Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #26849097#182857451#20170630175637909 Poder Judicial de la N.ión “Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(K. De C./A., "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”

“Por ello...

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