Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Abril de 2011, expediente 35.410/2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011

35.410/2008

TS07D43486

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43486

CAUSA Nº: 35.410/2008 – SALA VII - JUZGADO Nº: 55

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2.011 para dictar sentencia en los autos: “GIORDANO DAMIAN C/

SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 4/11 se presenta DAMIAN GIORDANO e inicia demanda contra SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., contra MERCADEO S.A. y contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas y rubros a los que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Manifiesta que el 29 de febrero de 2008 ingresó a prestar tareas como auxiliar post venta e instalador-revisor de averías, para la demandada Telefónica de Argentina S.A.,

    contratado por M.S.A., siendo su horario de trabajo de 10.00 a 17.00 horas, de lunes a viernes.

    Refiere que en el mes de abril de 2008 le informaron que debía suscribir un contrato de trabajo con la empresa Sistemas Tercerización y Servicios S.A. aunque seguiría desempeñándose para Telefónica de Argentina S.A. y se le respetaría su antigüedad.

    Señala que la relación se desarrolló con normalidad hasta que el 21 de mayo de 2008 recibió de Sistemas Tercerización y Servicios S.A. una notificación mediante la cual le comunicaban que reiteraban un TCL anterior y que en virtud de lo estipulado en el art. 92 bis LCT daban por finalizado el contrato de trabajo.

    Asegura que, a pesar de haber recibido el despacho telegráfico, siguió prestando tareas y cuando preguntó por la comunicación le informaron que había sido un error.

    Sostiene que, así las cosas, el 26 de mayo de 2008

    recibió una nueva misiva la cual rezaba “rectificamos TCL

    4ID80501479de fecha 21.05.08 cuyo contenido es erróneo debido a un error administrativo. Asimismo reiteramos TCL 4HA80508434 de fecha 29.04.08 el cual ratificamos y transcribimos a continuación: le hacemos saber que en virtud de lo estipulado en el art. 92 bis LCT

    damos por finalizada relación laboral con ud. por encontrase el contrato dentro del período de prueba establecido”.

    Manifiesta que luego de recibido el telegrama intimó a las codemandadas el pago de las sumas que le eran debidas, pero que sus reclamos no fueron oídos.

    Practica liquidación y reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 27/47 contesta la acción TELEFÓNICA DE ARGENTINA

    S.A..

    Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su escrito de inicio.

    Niega en especial que fuera empleadora del actor.

    Reconoce la existencia de un vínculo comercial con las empresas MERCADEO SA y SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS SA y tras la algunas consideraciones más impugna la liquidación y solicita el rechazo de la acción.

    A fs. 56/58 contesta demanda SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y

    SERVICIOS.

    35.410/2008

    Luego de la negativa de rigor, relata su versión de los hechos.

    Indica que el Sr. G. ingresó a laborar a sus órdenes el 01 de abril de 2008. Reconoce que con anterioridad el actor trabajó para MERCADEO SA, cumpliendo tareas transitorias para Telefónica de Argentina SA, por lo que, según dice, respetó

    la antigüedad.

    Refiere que el 29 de abril de 2008, decidió despedir al actor mientras aún se encontraba vigente el período de prueba.

    Relata el intercambio epistolar, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 91 se tuvo a la codemandada MERCADEO S.A. por incursa en la situación prevista por el art. 71 L.O..

    A fs. 280/284, obra la sentencia de primera instancia.

    En ella, la “a quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide hacer lugar a la demanda incoada por el actor.

  2. Los recursos a tratar llegan interpuestos por la codemandada TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (fs. 287/290) y por la codemandada SISTEMAS TERCERIZACIÓN Y SERVICIOS S.A., cuyas réplicas obran a fs. 298/301 y a fs. 304/310.

  3. En primer término, y por una cuestión de orden,

    trataré los agravios formulados por TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.

    1) Primeramente se agravia esta parte por cuanto la “a quo” consideró que el actor trabajó a sus órdenes y aplicó al caso lo previsto por el primer párrafo del art. 29 LCT. Pero a mi juicio, no le asiste razón en su plateo.

    Ello porque que la citada norma dispone que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a otras empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

    En tal sentido, configurada esta situación, cualquiera sea el acto o estipulación que al efecto concierten los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social sin que la circunstancia de que uno de los codemandados impartiera directivas o realizara el pago de la retribución desvirtúe la conclusión precedente (en igual sentido, v. esta S., autos: G., Paulo Damián c/ América T.

  4. S.A. y otros s/ Despido”, S.D. 37.735 del 03.08.04).

    En la causa, quedó probado que el actor fue contratado por Sistemas Tercerización y Servicios con la finalidad de ser proporcionado para prestar servicios en Telefónica de Argentina SA, y era esta última quien se aprovechaba de su trabajo.

    Tal circunstancia fue reconocida por Sistemas al contestar la demanda.

    Asimismo, de los testimonios de A. (fs. 209/210)

    y de F. (fs. 241/242), surge que el actor concurría diariamente al establecimiento de la demandada y cumplía tareas propias de ésta -reparación de las líneas de los clientes-.

    También señala el testigo F. que era habitual que Telefónica efectivizara a los trabajadores luego de los primeros tres meses de trabajo.

    Lo analizado hasta aquí, me lleva a la conclusión de que Telefónica de Argentina SA era la verdadera empleadora de 35.410/2008

    G., mientras que Sistemas Tercerización y Servicios S.A.,

    era una mera proveedora de mano de obra.

    Por lo expuesto propongo la confirmación del fallo en este punto.

    2) En relación a la teoría de los Actos Propios, he tenido oportunidad de señalar, entre otras cosas, que la misma sustenta la regla de que nadie puede ejercitar un derecho, aún cuando el mismo sea perfectamente lícito cuando su pretensión es abiertamente contradictoria con su propia conducta anterior.-

    Sostuve asimismo que esta...

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