Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 026636/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 26636/2017

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “GIORDANENGO, R.D. C/ TERMOELECTRICA MANUEL

BELGRANO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de, interpusieran la parte actora y la parte demandada. La representación letrada de la parte actora, la representación letrada de la demandada y el perito contador apelan sus honorarios, por considerarlos bajos.

El Sr. Juez “a quo”, en el marco de una acción por despido, consideró que la decisión adoptada por el actor de dar por finalizado el vínculo laboral, en atención a la reticencia por parte de la demandada de permitir que se reincopore a sus tareas, resultó ajustada a derecho y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda. A su vez, en atención a los hechos de violencia laboral que resultaron acreditados en autos, condenó

a la demandada a una reparación extra tarifada para resarcir el daño moral y psicológico sufrido por el accionante.

Razones de índole metodológico me llevan a dar tratamiento, en primer lugar, a los agravios expresados por la demandada.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

La demandada se queja, en primer término, por la conclusión a la que arribó el juez de grado de que la decisión rupturista de la parte actora resultó ajustada a derecho.

L., cabe precisar que, de las constancias obrantes en autos, surge que el trabajador fundamentó la causal de despido en que habiendo notificado fehacientemente su Alta Médica (acordada por su médica de cabecera) no le fuera permitido reincorporarse a su trabajo.

Para determinar si efectivamente el despido fundado en justa causa fue ajustado a derecho cabe atenerse a los términos del intercambio telegráfico mantenido entre las partes y, en virtud de las reglas que rigen la carga probatoria corresponde a quien denuncia el contrato, la prueba de los extremos (art.

377 C.P.C.C.N.). En efecto, era el accionante quién tenía con la carga de probar que la demandada incurrió efectivamente en los incumplimientos imputados y, en caso afirmativo si la conducta mereció la pena máxima.

Como se advierte de los escritos constitutivos de la litis y de las pruebas rendidas en el expediente, existieron discrepancias entre la médica tratante del actor y los médicos de la compañía respecto de la aptitud del Sr. G. para reincorporarse a sus tareas.

Frente a tales discrepancias, la jurisprudencia ha entendido que debe convocarse a una junta médica a los efectos de dirimir cual diagnóstico es el correcto y si la persona que se somete al control se encuentra en condiciones de reincorporarse a sus tareas habituales.

En sintonía con la jurisprudencia referida al tema, es que propio convenio colectivo de trabajo 1216/2021-E (que resultaba de aplicación al actor) prevé la existencia de una junta médica para dirimir tales conflictos En efecto, en su art. 48 dispone que “que en caso de disidencia entre el criterio de los médicos de EMPRESA y del profesional, el mismo tendrá la obligación de someterse en forma inmediata a una Junta Medica que será integrada por los facultativos de las partes que deberán resolver de común acuerdo”.

De los propios términos de la demanda surge que la accionada citó al actor a revisiones médicas y, frente a la discrepancia de diagnósticos con la médica tratante del Sr.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

G., convocó en distintas oportunidades al trabajador a la junta médica prevista en el art. 48 del CCT. Sin embargo, el actor se mostró en todas las oportunidades reticente a comparecer.

Obsérvese que el propio actor en su demanda aduce que la convocatoria a una junta médica únicamente se trató de un ardid para forzar su egreso, que los médicos convocados no se encontraban facultados para evaluarlo, que la única que tenía autoridad para expedirse sobre su salud mental era su médica tratante y que no se sometería a tal evaluación salvo que fuera realizada por un médico de su elección y en un “lugar neutral”.

Refiere también en su demanda que el art. 210 de la LCT

prevé un control patronal y no una citación médica.

Frente a tal afirmación, se hace pertinente recordar que el art. 210 de la LCT le impone al trabajador el deber de someterse al control de la demandada cuando se encuentre gozando de la licencia prevista en el art. 208 del mismo cuerpo.

No cabe duda de que la demandada ejerció su facultad de control, puesto que el actor concurrió en distintas oportunidades a ser revisado por los médicos de la empresa (obsérvese en particular que, aún cuando más adelante en el desarrollo de su demanda lo niega, según los propios dichos del actor el 27/07/2015 fue revisado por el Dr. García). Sin embargo, se negó a participar de la junta médica convocada a decidir si se encontraba apto para reintegrarse a sus tareas habituales.

Desde esa óptica, entiendo que la demandada obró de en sintonía con el principio de buena fe (art. 63 LC) al que se encuentran obligadas las partes durante la vigencia de la relación laboral y en ejercicio de las facultades de control derivadas de las de organización y dirección de que goza el empleador (conf. A.. 63, 64, 65 y 210 de la LCT).

Digo ello pues no dispuso la extinción del vínculo en los términos del art. 212 de la LCT, sino que frente a la discrepancia de disgnosticos convocó a una junta médica que dirimiera la cuestión.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

El actor, en atención a lo previsto en los arts. 10 y 63

de la LCT, debió someterse al control de la junta médica y, de considerarlo pertinente, hacer participe a su médica tratante.

No es posible soslayar que el art. 48 del CCT ya reseñado dispone que tal institución deber ser integrada por los facultativos de las partes. De ello se desprende que el actor se encontraba facultado para presentar diagnósticos alternativos y para ser acompañado de su médica tratante o de otros médicos que él deseara.

Mas allá de las acusaciones de parcialidad que realizó,

el actor debió someterse a la revisión por parte de la junta médica y, de considerar equivocada su conclusión, impugnarla por las vías adecuadas.

Su reticencia anticipada resultó un claro incumplimiento de los deberes a su cargo (arts. 63 y 210 de la LCT) y contrataría con el principio de conservación del vínculo. (art.

10 LCT).

El devenir de los acontecimientos me autoriza a concluir que la decisión del trabajador resultó apresurada y por tanto injustificada, contraria al deber de buena fe y de conservación del empleo, pues lejos de esperar el resultado de la junta médica a la que fue convocado y luego impugnarlo de considerarlo desacertado, decidió extinguir el vínculo.

D., sólo a mayor abundamiento, que el número de controles médicos a los que fuera sometido, sobre los que pone énfasis en su demanda, no alcanza para modificar la decisión,

pues no cabe duda de que se encontraba cursando un cuadro de tratamiento prolongado.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y rechazar las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

La solución que dejo propuesta en este sentido hace que devenga abstracto expedirme sobre los cuestionamientos que realiza la demandada sobre las bases de cálculo utilizadas para el progreso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 233 de la LCT.

Por otro lado, se queja la demandada respecto de la indemnización extra tarifada destinada a reparar el daño moral y psicológico sufrido por el actor.

Fecha de firma: 22/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En atención a las probanzas reunidas en la causa, no cabe duda de que el actor fue sometido a distintas situaciones de acoso y violencia laboral. Tal como sostuvo el magistrado de grado, ello ha quedado perfectamente acreditado en el caso en cuestión. La demandada ha reconocido en su contestación de demanda los hechos invocados por el actor en cuanto al punto.

Tal es así que de sus propios dichos surge que, en el marco de la reunión con el actor, representantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR