Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 030443/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CNT 30443/2015/CA1

CARATULADO: “GIOIA, G. y OTROS c/ ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ANSES - s/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

JUZGADO NRO. 26 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la resolución de grado se alza la parte actora a tenor del recurso de apelación oportunamente deducido, que mereció oportuna réplica de su contraria a fs. 185/189. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, al estimarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, rechazó el reclamo destinado a percibir las diferencias salariales pretendidas por la parte actora.

    Para así decidir, sostuvo el a quo que no se había acreditado que la situación remuneratoria cuestionada por aplicación del CCT 305/98 resultase peyorativa para el actor -tal y como se pretendía- en contraste con la composición remuneratoria vigente a octubre de 1992. En efecto, el pronunciamiento de grado concluyó que una nueva convención colectiva de trabajo, como la instrumentada en el CCT 305/98 "E", resultaba apta para instaurar un novel esquema retributivo, motivo por el cual los coactores debían acreditar que estas condiciones salariales afectaban su remuneración y que la disminuían. En tal entendimiento, se hizo especial hincapié en que el peritaje contable incurría en una falencia, pues la Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    experticia omitió efectuar –cabe remarcarlo, por falta de solicitud de los accionantes- la comparación global entre la situación anterior al 03/1992 y la posterior al 10/1997, momento en el que entró en vigencia el CCT 305/98.

    Asimismo, resulta necesario destacar -con el fin de explicitar nítidamente los fundamentos por los cuales el Sr. Juez de la instancia previa desestimó el reclamo- que en el mentado peritaje contable quedó establecido que “no hubo variación salarial por el período comprendido entre 1992 y 2005, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuesto Nacional, y que a partir de 09/2005 comienzan a liquidar los distintos conceptos componentes aplicando un nuevo concepto de Unidades Retributivas (UR)” y que el a quo señaló: “[a]grega la experta que el art. 28 del CCT 305/98 “E”

    dispone que al personal que en virtud del reencasillamiento le resultara una remuneración menor a la que venía percibiendo se le complementaría su ingreso con un adicional ´Reencasillamiento 2008´, de carácter remunerativo,

    a fin de garantizar la intangibilidad del salario”.

    Ante tal resolución –como adelanté- se alza la parte actora. Tras destacar las conclusiones en las que el Sr. Juez fundó su decisorio, señala que resulta errónea la perspectiva desde la cual se abordó la discusión ventilada en el sub lite. Expresa que el elemento de juicio fundante de la decisión expresa, sin hesitación alguna, que desde “Octubre de 1992 se liquidaba a la totalidad de los actores el Código “103” -Rubro “Antigüedad”-

    sin que con posterioridad, se haya liquidado dicha partida, u otra que –con distinta denominación- permita tener por abonada la antigüedad. Asimismo,

    señala que “[e]n el período reclamado por los actores (2013/2018), no le eran liquidados importes en concepto de ´Reencasillamiento´ ni ´Ampliación Horaria´”.

    Trae a colación los alcances del fallo del cimero Tribunal “Brindesi” el cual, pese a haber sido citado en el fallo de grado, habría sido soslayado en su aplicación. Según su perspectiva, resulta inadmisible que un nuevo convenio (como en el caso de autos) establezca nuevas disposiciones Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    contrarias a derechos adquiridos por los trabajadores, con menoscabo a normas de orden público laboral.

    Señala que se ha violentado la jerarquía normativa, en razón de que un CCT no podría desplazar una norma ratificada por la ley 24.307 y que el discutido CCT 305/98 E, contiene reglas peyorativas que deben ser descartadas mediante el fallo que se solicita. Insiste la recurrente en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del decreto 305/98 y manifiesta que no se ha examinado correctamente que los contratos de trabajo resultaron perjudicados porque se les impuso una condición menos beneficiosa.

    Expuestos sucintamente los términos esenciales de la pretensión recursiva a los fines de resolver el planteo elevado a esta Alzada, entiendo que esta última no puede prosperar, por lo cual ser deberá confirmar la sentencia de grado. Al respecto, memoro que esta Sala ha señalado, con criterio que tuve oportunidad de compartir (ver causa “G.A.R. y otro c/ ANSES s/ diferencias de salarios”, SD 92.202 del 29/11/2017 y “D.L.M.L. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de Salarios”, SD 93088 del 07/11/2018; y, en igual sentido “Mereles, A.I. c/ ANSES s/ diferencias de salarios”, SD 91.490

    del 2/11/2016), que “[c]abe poner de relieve que el C.C.T. 305/98 ‘E’ es fruto de la autonomía colectiva, cuyo artículo 1° fijó su ámbito personal de aplicación respecto de ‘…todos los trabajadores de planta permanente de ANSES…’, y el artículo 3° expresamente dispuso que ‘[a] partir de la vigencia del presente convenio colectivo, se ratifica que han quedado sin efecto, bajo nulidad y sin valor legal, todos aquellos derechos y obligaciones de las partes, emergentes de convenios anteriores, actas o acuerdos celebrados con anterioridad al presente por ANSES, … personal transferido por el Art. 26 de la ley 23.769…Desde la fecha de homologación de este Convenio Colectivo, el mismo regula en exclusividad las relaciones de las partes derivadas del vínculo laboral correspondiente…’, lo cual también echa por tierra la viabilidad de las pretensiones salariales de los actores. Tampoco Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    puede pasarse por alto que el art. 28 del CCT 305/98 “E”, al regular en materia salarial, expresamente prevé la situación del personal proveniente del Instituto Nacional de Previsión Social, disponiendo que “Las diferencias salariales que pudieran plantearse entre el salario percibido a la fecha de...

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