Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 38.825/08

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

38.825-08

TS07D43560

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43560

CAUSA Nº 38.825/08 -SALA

VII- JUZGADO Nº 44

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “GIOIA GABRIEL

OMAR C/ IPIRANGA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial de fs. 631/640, que mereció réplica de la contraparte a fs. 642/652.

La parte actora apela por altos los honorarios del perito calígrafo, y el perito contador apela los suyos por bajos.

La parte demandada se agravia porque la sentencia concluyó que quedó acreditado el carácter de viajante en que se desempeñó el actor, y en virtud de ello hizo lugar a las diferencias reclamadas en el inicio. Sostiene la recurrente,

en lo que interesa y en síntesis, que la sentencia incurre en error conceptual en tanto no se ha probado la habitualidad de las tareas de viajante del actor; cuestiona la forma en que se valoró la prueba testimonial y las declaraciones que afirma no se tuvieron en cuenta; se agravia asimismo por la valoración de la prueba informativa y pericial contable que cita, en tanto en su opinión de las mismas se desprende que el actor pasó la mayor parte del tiempo dentro la empresa; y concluye que la actividad principal del actor era vender productos de la demandada sin salir de la sede de la empresa y utilizando para ello medios informáticos o telefónicos.

Partiendo de esas afirmaciones de la propia recurrente,

adelanto que en mi opinión el recurso no puede tener andamiento.

Frente al reclamo del actor, que dijo haberse desempeñado como viajante, la demandada manifestó en su responde que aquél ingresó como asistente de logística y que desde septiembre de 2004 se desempeñó como vendedor interno,

aplicándose a su respecto el CCT N° 18/75.

El sentenciante, luego de analizar la prueba producida,

concluyó que quedó acreditado el desempeño como viajante, y esa conclusión es la que pretende cuestionar la recurrente.

La parte demandada cuestiona por un lado la valoración de los testigos a los que alude la sentencia, pero en mi opinión este aspecto del agravio resulta insuficiente para modificar la conclusión arribada.

En ese sentido debo señalar que en lo que atañe al testigo J., sin perjuicio de que de la pericia contable no surjan ventas de la demandada a la empresa Promapla en el periodo junio 2005/junio 2006, no obsta a la intermediación del actor como viajante ni a considerar válidos los dichos del testigo, en tanto lo que ha quedado demostrado es que esa firma estaba en el listado de clientes de la demandada.

El testigo S. dijo ser titular de MAP SA, y de lo informado a fs. 454 por el perito contador surge acreditado 38.825-08

tanto el carácter de cliente de la demandada, como los montos de ventas de los meses noviembre y diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005.

En cuanto al testigo D. debo señalar que en la audiencia de fs. 162 estuvo representada la parte demandada pero no surge que se le hubiera preguntado al testigo el nombre de la empresa de la que dijo ser titular, por lo que la referencia al listado de clientes que efectúa la recurrente es inconducente.

A todo ello debo agregar el testimonio de Slimmens,

quien dijo trabajar para la demandada, y confirmó que el actor salía a ver clientes y concertar ventas.

La demandada afirma que el sentenciante no ha valorado otras declaraciones testimoniales como las de Zeolla y Siciliano. Sin embargo, los dichos de esos testigos no benefician la postura de la demandada, en tanto Zeolla (fs.

159-I) manifestó que el proceso de atención al cliente incluía distintas facetas como telefónico, personal, via correo electrónico. Que en oportunidades esas tareas se realizaban fuera del establecimiento y que no sabe con qué

frecuencia se hacían tareas fuera del establecimiento, y que en esos casos se reembolsaban gastos.

Por su parte, el testigo Siciliano (fs. 161) también confirmó que el actor se retiraba del establecimiento, que se hablaba de visitas a clientes pero que el testigo no sabe si el actor salía del establecimiento para realizar ventas.

Es decir que ambos testigos propuestos por la demandada confirman que el actor salía del establecimiento, y que las visitas a clientes eran parte del proceso previsto para las ventas, que también incluía los llamados telefónicos y el correo electrónico.

La demandada pretende ampararse en los medios utilizados para concertar las operaciones para sostener que el actor no era viajante, pero en este caso considero que es la recurrente quien incurre en error...

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