Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente B 62126

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., G., de L., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.126, "G., E.M. contra Municipalidad de La Plata. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.EsterM.G. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Plata a fin de obtener una resolución que disponga su reincorporación como agente de la citada comuna. Asimismo, solicita que se le abonen los daños y perjuicios producidos.

Explica que se desempeñaba como "oficial superior contable" en la planta permanente de la Municipalidad de La Plata (grupo ocupacional 3, personal técnico, código 3.01, clase I, grado II, categoría 12), hasta que en el año 1994 fue intervenida quirúrgicamente de una afección cardiovascular congénita. A partir de allí -continúa- se le concedió una licencia, y se le efectuó un examen médico que arrojó datos sobre una incapacidad laboral del setenta por ciento.

Indica que, posteriormente, la administración municipal dispuso su cese por decreto 1529/1994, basándose en el dictamen de la citada Junta Médica que determinó que poseía un grado de incapacidad superior al requerido por el decreto ley 9650/1980 como condición para otorgar la jubilación por invalidez.

Sostiene que, con fecha 10-VIII-1995, mediante resolución 376.912 del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, se le acordó el beneficio jubilatorio por invalidez, correspondiéndole un haber del setenta por ciento de las remuneraciones de igual cargo en actividad a partir del 1-X-1994.

Manifiesta que luego de percibir durante varios meses dichas sumas, se le notificó la resolución 413.296 del organismo previsional, por la cual se extinguía su jubilación, con retroactividad al 22-IV-1997 -oportunidad en la cual una nueva Junta Médica determinó que su incapacidad era, en realidad, del cincuenta por ciento-. Dicho temperamento -agrega- significó además un cargo deudor.

Puntualiza que, a raíz de ello, presentó un recurso de reconsideración contra el acto que le revocó el beneficio previsional, realizándose entonces un nuevo examen médico que arribó a los mismos resultados que el anterior (esto es, una incapacidad del 50%), por lo que su impugnación fue rechazada.

Por último, afirma que presentó un reclamo ante la propia Municipalidad de La Plata, solicitando su reincorporación por considerarse ajena a las decisiones que la separaron originariamente de su cargo. Sin embargo, la comuna rechazó su pedido -según dice- por entender de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 50 de la ley 11.757, y en virtud de haberse producido reducciones en las partidas de personal del ejercicio presupuestario local y de no haber vacantes disponibles.

Respecto de esto último, aduce que la incapacidad laborativa es un "hecho reglado" y determinante para el otorgamiento del beneficio; no pudiendo mediar en este punto decisiones de carácter "discrecional" por parte del poder administrador en cuanto a la posibilidad de reincorporación.

Refiere que el acto administrativo cuestionado, viola derechos y garantías constitucionales como la propiedad, la legalidad, la estabilidad laboral, la igualdad ante la ley, entre otras.

Finalmente, expresa que el obrar ilegítimo de la Administración le produjo perjuicios cuantificables económicamente, como ser por ejemplo el cargo deudor formulado por el Instituto de Previsión Social, los sueldos dejados de percibir y los intereses correspondientes a estos rubros.

Ofrece prueba documental, instrumental, pericial médica e informativa.

Hace reserva del caso federal.

II.Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Municipalidad de La Plata, solicitando el total rechazo de la demanda.

Inicialmente, plantea una "excepción de incompe-tencia" del Tribunal para tratar la cuestión de marras. Ello así, toda vez que -según relata- en la acción intentada no se solicita puntualmente la anulación de los actos administrativos que desestimaron la petición referida al verdadero objeto que se persigue en el juicio; y asimismo, asegura que la pretensión incoada no cuestiona "los fundamentos del acto administrativo dictado lo que importa que los mismos lleguen firmes a la vía contenciosa y resulten insusceptibles de tratamiento". De allí que sostenga que el decreto 1154/2000 se halla firme y consentido.

Agrega que -en todo caso- el sujeto demandado debió ser el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, único contendiente con quien podría discutirse válidamente el otorgamiento debido o indebido de una jubilación.

Destaca que en el caso no puede hablarse de un "derecho administrativo subjetivo preexistente", puesto que la originaria relación laboral se encontraría extinguida, y en consecuencia, la pretensión de marras obligaría a la comuna a crear una nueva vinculación de empleo público. De allí que argumente que la actora no ostenta una situación jurídica administrativa que le permita exigir el objeto reclamado en la demanda, no reuniéndose por tanto los presupuestos de hecho requeridos por la ley para abrir la vía contencioso administrativa de acuerdo a lo normado por el art. 50 del Estatuto del Empleado municipal.

Respecto del fondo del asunto, arguye que la accionante no logra demostrar la ilegitimidad del actuar administrativo, por no existir una crítica concreta y razonada de los fundamentos del acto administrativo que provocó la situación de autos.

Enuncia que, según se desprende de las actuaciones administrativas, nunca existió problema alguno con la jubilación otorgada por el organismo previsional, ni con el porcentaje acordado por las juntas médicas en oportunidad de decretarse el cese. Por lo demás -continúa-, dicha separación del cargo fue determinada con arreglo a las previsiones del decreto ley 9650/1980, y respetando los procedimientos indicados por el ordenamiento jurídico.

En este sentido, predica que el mantenimiento del beneficio previsional está sujeto, conforme lo expresa la ley, a la realización de controles médicos periódicos. Ello, por cuanto, toda enfermedad está sujeta a mejorías, y por lo tanto, los exámenes médicos que se determinan legalmente tienen por efecto evaluar si se mantiene o no el porcentaje de incapacidad necesario para la jubilación.

Explica que, en el caso, la actora tenía el porcentaje de incapacidad previsto por la norma para acogerse al beneficio previsional, y gozó de la misma por el plazo de tres años, recibiendo los haberes correspondientes sin mediar reclamo alguno. Posteriormente, y realizados nuevos exámenes médicos, se detectó una disminución sobreviniente de la incapacidad, no alcanzando ya el porcentaje necesario para mantener la jubilación en los términos originales.

De allí que -prosigue- el I.P.S. dispusiera la extinción a partir del año 1997 del beneficio jubilatorio, sin que tampoco la actora cuestionara judicialmente dicho acto.

Alega que la cuestión planteada se encuentra expresamente prevista por el art. 50 de la ley 11.757, importando la facultad concedida al municipio (de reincorporar a un agente que gozó de un beneficio previsional) por la referida norma la existencia de presupuestos insoslayables, consistentes básicamente en la existencia de vacantes en el plantel básico y la circunstancia de que las necesidades de servicio así lo permitan, recaudos estos que no se reunieron en el presente caso. En este punto, niega la entidad legal de la figura del "empleo en suspenso", mientras dure el beneficio previsional que con carácter provisorio otorga el I.P.S.

Finalmente, desconoce la procedencia del reclamo de daños y perjuicios, atento a que -según expresa- no ha existido ningún acto ilegítimo por parte de la administración municipal. Sostiene que de ninguna manera puede hacerse recaer sobre la comuna la responsabilidad patrimonial por el cargo deudor computado sobre la señora G., ni tampoco el deber de abonar salarios caídos. Califica de incongruentes estos pedidos, toda vez que la actora -durante el período en cuestión- hubo percibido pagos legítimos en concepto jubilatorio.

Ofrece prueba instrumental. Hace reserva del caso federal.

III.Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la restante prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que se decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la excepción de inadmisibilidad de la pretensión?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

  3. ) ¿Qué indemnización corresponde otorgar?

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.La demandada plantea bajo el acápite III de su escrito de contestación (v. fs. 66/68 delsub lite) la inadmisibilidad formal de la pretensión en virtud de considerar que este Tribunal no es competente para resolverla, por mediar -en el caso- una verdadera "ausencia de impugnación de los actos administrativos" que desestimaron la petición referida en los antecedentes.

    En su criterio, esta actitud de la accionante significó -en rigor- un consentimiento tácito de los mencionados actos, razón por la cual los mismos se encontrarían firmes, siendo irrevisables en esta instancia.

    Finalmente, sostiene que -versando la presente acción sobre un reclamo de reincorporación- no existe en autos un derecho administrativo subjetivo preexistente que dé lugar a un proceso contencioso administrativo en los términos requeridos por la legislación ritual.

    En tal sentido, asegura que el hecho de haberse producido el cese de su beneficio jubilatorio por haber recuperado la accionante parcialmente sus capacidades laborativas, no hace por sí mismo procedente una acción encaminada a generar un nuevo vínculo laboral respecto de...

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