Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Diciembre de 2019, expediente CNT 049451/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49.451/2015: AUTOS “GIOCO LUIS WALTER C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”.-

JUZGADO NRO. 56 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,a 5/12/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, en lo sustancial, consideró acreditada la existencia de una relación laboral subordinada entre el actor y Mapfre Argentina Seguros S.A. y, a consecuencia de ello, justificado el despido indirecto decidido por aquel el día 3 de enero de 2014, recurren ambas partes a mérito de los memoriales obrantes a fs. 247/252 (actora) y fs. 254/259 (demandada), los cuales fueran respondidos, respectivamente, a fs. 260/262 y 264/270.

Razones de orden lógico, en tanto la verificación de la referida vinculación dependiente constituye el presupuesto de análisis y viabilidad de cualquier otro aspecto del reclamo que pudiera ser objeto de discusión, imponen considerar, en primer término, los agravios opuestos por la demandada sobre tal segmento del debate, a cuyo fin cabe recordar que el art.

23 de la LCT, expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis sin que ello haya merecido agravio concreto alguno, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

Tal como destaca el Sr. Juez de Grado en aspecto que no resulta debidamente rebatido en el escrito de apelación, las manifestaciones coincidentes de Tamborenea (fs.149), K. (fs.151/152) y particularmente C. (fs.208), respaldadas por las de Ferreira (fs.191/192), por el no cuestionado testimonio brindado por G. en el juicio de V.G. (fs.168/169), y por el informe de fs. 187, que ratifica que estos tres últimos fueron algunos de quienes prestaron servicios en el establecimiento de la demandada como empleados formales del actor, permiten tener por cierto que éste, tal como fuera señalado en el escrito de inicio, desarrolló tareas en forma personal en beneficio de la demandada, en oficinas y con herramientas que a ésta pertenecen y bajo la dirección de personal dependiente de la aseguradora, lo cual supone la plena operatividad de la presunción señalada en el párrafo que antecede y la necesidad de que fuera la demandada quien aportara al proceso los elementos que permitieran concluir que, tal como sostuvo en su responde, el demandante prestó tales servicios desde la condición de Fecha de firma: 05/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27306922#251749531#20191205194840203 Poder Judicial de la Nación empresario con la que dogmáticamente insiste en sus agravios, como medio para desvirtuar la aludida presunción.

En tal sentido, y más allá de que no resulta seriamente sostenible que las tareas relativas al armado de pólizas y el procesamiento del correo entrante y saliente comprometido en el contrato de provisión acompañado a fs.

45/62, obviamente relacionado con los contratos de seguro, puedan considerarse ajenas a la actividad aseguradora que define a la demandada, lo concreto es que el desarrollo de conceptos abstractos respecto de la índole de las relaciones comerciales entre empresas y sobre las características de una relación de dependencia que caracterizan el recurso de apelación, no alcanza a demostrar, en lo que al caso refiere, que el demandante fuera el titular de una organización “seria, solvente y con reconocido prestigio y expediente en el mercado” como sostuviera al contestar la...

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