Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Abril de 2019, expediente CIV 095498/2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “La Ginestra S.A. c/B., O. y otro s/nulidad de acto jurídico”, expediente n° 95.498/2012, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia de fs.670/682, el Dr. Gastón M.

    Polo Olivera, admitió la demanda entablada por La Ginestra S.A.

    contra O.B. y H.A.C. y declaró la nulidad del fallo dictado en el expediente “B.O. y otro c/Méndez E. y otros s/prescripción adquisitiva” (causa n° 92.860/2006).

    Los cesionarios de las acciones y derechos litigiosos respecto del inmueble sito en la calle V. 1339 de esta ciudad, promovieron acción de nulidad de las actuaciones n°92.860/06 sobre prescripción adquisitiva, con fundamento en la violación del debido proceso y de la defensa en juicio de la parte demandada, quien no tuvo intervención en los autos sobre usucapión.

    La sociedad actora continuó la acción en su condición de cesionaria de los anteriores litigantes.

    El fallo fue apelado por los demandados B. y C., quienes expresaron agravios a fs.691/692 y solicitaron que se revoque la sentencia de grado.

  2. Comenzaré recordando que la nulidad de un fallo firme sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir,

    cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4º, 163 y 253 del Código Procesal) o cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del Fecha de firma: 26/04/2019

    Alta en sistema: 06/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia.

    La acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita, ha sido concebida priorizando el derecho de defensa por sobre la seguridad jurídica para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada. Pero no resulta procedente si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba.

    El tema objeto de este proceso ya fue tratado por este Tribunal en otras ocasiones, señalando los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión de nulidad de sentencia firme. Así, debe existir una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada; su dictado debe haber obedecido a la interferencia de un “entuerto”, entendido esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita), que haya incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento; debe invocarse, como en toda nulidad, un perjuicio; que tenga relación de causalidad adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar y conforme los lineamientos básicos en materia de preclusión, quien articula la nulidad debe haber agotado los remedios legales dentro del proceso cuya sentencia pretende que se anule (esta S.,“G., R.M.

    c/V, C.C. s/nulidad de acto jurídico”, expíe. N° 66475/2009 del 24/09/2018; íd. “F. de R., N.E. y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de acto administrativo” del 21/09/2009, R 508.185).

    Adelanto que el...

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