Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 006529/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70633 SALA VI Expediente Nro.: CNT 6529/2012 (Juzg. Nº 49)

AUTOS: “GINER TELMA AMELIA C/ NACION SEGUROS DE RETIRO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada, vencida en lo sustancial del pleito, cuestiona: a) que se haya aplicado en contra de sus intereses el CCTr. 264/95; b) que se haya proyectado la teoría de la carga dinámica probatoria en desmedro de su persona; c) la condena al pago de diferencias salariales; d) la determinación de un crédito en concepto de diferencias indemnizatorias; e)

la aplicación de la multa prevista por el art. 2º de la ley 25.323; y f) la imposición de costas y honorarios.

Por su parte, el trabajador cuestiona que no se haya receptado su pretensión tendiente al cobro de la indemnización Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20872920#196919145#20180228110255658 por clientela y que no se haya ordenado la aplicación del art.

770 inc b) del CCCNación.

Por último, su letrado y el perito contador solicitan la elevación de los emolumentos fijados.

Ahora bien, en el caso, la trabajadora –despedida sin causa el 26 de febrero de 2.010- persigue el pago de diferencias indemnizatorias y salariales. Se considera, en tal sentido, acreedora a una mejor retribución mensual normal y habitual de $ 19.000 (ver escrito de inicio, fs. 7 vta., punto 3.3) en disonancia con la que, según denuncia, le fue pagada ($ 17.500, fs. 7 punto 3.). Las diferencias, en su opinión, surgen de los siguientes factores: a) pago de un haber básico inferior al convencionalmente debido e impuesto por el CCTr.

264/95; b) la recepción de un básico inferior a lo percibido por otros ejecutivos –M.S. y J.B.-; y c) reducción unilateral del porcentaje de comisiones pactadas.

En el caso, la juzgadora receptó la pretensión porque entendió que la empleadora resultaba alcanzada por el CCTr.

264/75, por aplicación de la denominada carga dinámica de la prueba -la entidad bancaria no exhibió los registros atinentes a otros trabajadores que cumplirían igual tarea que la accionante- y en base a las declaraciones de Grelli (fs. 104)

y P. (fs. 160/1).

Puedo compartir la primera de las conclusiones ya que la demandada no negó ser una entidad bancaria dedicada a la actividad asegurativa y, por ende, resulta alcanzada por el convenio que rige tal actividad (art. , y , ley 14.250)

en la medida que un sector de empleadores de la actividad lo haya suscripto y salvo que demuestra la existencia de otro Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20872920#196919145#20180228110255658 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI cuerpo convencional que le sea vinculante. En este punto la sentencia de la juzgadora no es errónea, ni puede conceptualizarse arbitraria, el convenio colectivo de trabajo configura fuente primordial del derecho social (art. 1º, inc.

c, LCT) porque jerarquiza las condiciones de trabajo y la circunstancia esgrimida en el memorial de apelación (ver fs.

200 vta/1) de que se haya afiliado a otra cámara empresa –

Asociación Civil de Aseguradoras de Vida y Retiro de la República Argentina- no afecta tal conclusión en la medida que no acreditó lo referido “supra”, esto es que otro convenio colectivo que le resulte vinculante desplace el aceptado por la Sra. Juez “a-quo” como regla regulatoria.

Cabe destacar que resulta un contrasentido que una empresa dedicada a la actividad aseguradora –típica actividad mercantil- y que, en su esencia, integra una corporación dedicada al tráfico de dinero, se afilie a una asociación civil. Puede hacerlo en virtud de las prescripciones del art.

14 de nuestra Carta Magna que consagra la libertad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR