Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Abril de 2011, expediente 4.747/09

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 2

°

Causa N° 4.747/09 “GINACA ELMA LYDIA Y OTROS c/ TELECOM SA Y

OTRO s/ programas de propiedad participada”

Buenos Aires, 12 de abril de 2011.

VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la actora, contra la resolución de fs. 140/141, cuyo traslado fue contestado por las codemandadas, y CONSIDERANDO:

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido el Tribunal confirmó el de primera instancia por el cual se admitió la excepción de prescripción opuesta por Telecom Argentina SA y por el Estado Nacional.

    Contra tal decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.

  2. En primer término cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha equiparado a sentencia definitiva la resolución que declara producida la prescripción, desde que pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 311:696, 1478 y 1490).

    No obstante que en el sub lite, la resolución atacada es equiparable al fallo final de la causa en el sentido precedentemente expuesto, no es procedente la habilitación de la instancia extraordinaria, porque lo resuelto carece de sustancia federal toda vez que los temas decididos son de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la institución excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:448; 292:397; 300:92;

    302:890, entre otros).

    Concordantemente con ello, esta S., en dicho pronunciamiento, ha dado argumentos no federales suficientes para sustentar jurídicamente lo decidido, sin que se advierta que, al hacerlo, haya incurrido en groseros yerros en la apreciación de la prueba o en USO

    la aplicación del derecho pasibles de justificar la tacha de arbitrariedad invocada por el apelante (cfr. esta S., causa n° 13.100/02 del 23-03-05).

    Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros).

    Por lo expuesto, SE

    RESUELVE:

    denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 y 69 del CPCCN).

    El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    ...

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