Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 13 de Septiembre de 2013, expediente 11957/2009

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación 011957/2009

GIMONDO GABRIEL C/ AUTO ZERO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIMONDO GABRIEL C/ AUTO ZERO S.A. S/

ORDINARIO” (Expte. n° 64106/9, Registro de Cámara n° 011957/2009),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, S.N.. 9, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO.

    En la sentencia obrante a fs. 414/28, el magistrado de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por G.G. contra “Auto Zero S.A.” y contra “Fiat Auto S.A. de ahorro para fines determinados” (en adelante “Fiat Auto S.A.”), con fundamento en que no se verificaba en el sub lite incumplimiento contractual alguno de parte de las accionadas, siendo que los términos contenidos en la publicidad invocada por el actor en sustento de su pretensión, no resultaban aplicables en la especie, en razón de que este último había adherido a un contrato –plan de ahorro previo– sustancialmente diverso a la operación ofrecida en la publicidad de marras.

    Los hechos relevantes del caso sub examine han sido sintetizados en la resolución señalada en el que el Sr. Juez a quo estimó

    razonable consignar, por lo que, a esa referencia cabe remitirse brevitatis causae.

  2. EL RECURSO DEDUCIDO.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora mediante la apelación interpuesta a fs. 451, la cual fue fundada con la expresión de agravios obrante a fs. 492/525, presentación que fuera contestada por la codemandada “Fiat Auto S.A.” mediante el escrito glosado a fs. 542/54 y por la coaccionada “Auto Zero S.A.” a través de la presentación agregada a fs. 556/71.

    1) Controvirtió el recurrente, en primer lugar, que el juez de grado hubiese considerado que no existía vinculación entre la “publicidad engañosa” realizada por las accionadas en la revista “Autofoco”, con la suscripción del plan de ahorro por su parte, sosteniendo que había suscripto el contrato en cuestión justamente por los términos que emergían de la mentada publicidad.

    Alegó, en ese sentido, que el juez a quo no había tenido en cuenta la prueba colectada, la cual demostraba que la coaccionada solo podía ofrecer el automotor en cuestión mediante la suscripción de un plan de ahorro previo, motivo por el que la publicidad de marras solo podía hacer referencia a dicho plan.

    Destacó que su parte al momento de abonar la reserva no tenía conocimiento de que se estaba firmando una solicitud de adhesión al plan de ahorro –ya que ninguna referencia a ello contenía el documento suscripto–,

    indicando que, posteriormente, en oportunidad de suscribir los documentos relativos al plan, debió adherirse al mismo para no ver dilapidados sus ahorros, siendo que el personal de la concesionaria aseveraba que solo se trataba de un mero formalismo, una licitación encubierta para obtener el rodado pretendido en la segunda cuota.

    2) Cuestionó, en segundo término, que el magistrado de grado no hubiese considerado que el actor era un “consumidor engañado” por las demandadas, que había sido inducido por la publicidad en cuestión –la cual omitía consignar las condiciones más importantes de la operatoria– a suscribir, primero una reserva y luego el plan de ahorro de marras.

    Agregó, que no correspondía responsabilizar a su parte por los eventuales perjuicios que pudieren sufrir los adherentes al plan de ahorro de cumplirse con lo pretendido en la demanda, toda vez que eran las accionadas quienes mediante “maniobras excesivamente maliciosas” habían dañado a dichas personas al vincularlos con su parte, ya que no debía haber suscripto el mencionado plan de plan de ahorro.

    3) Criticó, por otro lado, que el juez a quo no hubiese mencionado que en el sub lite había existido una “publicidad engañosa” y que mediante ella se había violado el deber de informar veraz y adecuadamente previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

    Afirmó que el aviso publicitario en cuestión no informaba fehacientemente que para poder adquirir el rodado se debía suscribir un plan de ahorro previo, enunciando una serie de beneficios que no podían ser cumplidos por la concesionaria, todo lo cual surgía de la prueba producida.

    Destacó que el deber de informar veraz y adecuadamente previsto en la CN: 42 fue incumplido por ambas codemandadas, en tanto jamás le informaron de forma clara, detallada, suficiente y veraz que la publicidad por la que el actor se había dirigido a la concesionaria no se podía cumplir.

    4) Se agravió, asimismo, que no se hubiese entendido que la publicidad de marras formaba parte del contrato de adhesión suscripto por el actor.

    Arguyó, en esa línea, que si bien del plan de ahorro no surgía la posibilidad de entregar en parte de pago un rodado usado, dicho extremo se desprendía de la publicidad en cuestión, motivo por el cual su parte se encontraba en todo su derecho de solicitar que se cumpliese lo prometido en dicha publicidad conforme lo establecido en la normativa aplicable en la especie.

    5) Controvirtió, también, que el magistrado no hubiese analizado la existencia del incumplimiento del contrato a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 8 y 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Aseveró que, en tanto la publicidad aludida debía ser considerada como incluida en el contrato, resultaba claro que las accionadas habían incumplido con las siguientes obligaciones: a) la aceptación del rodado usado como parte de pago; b) que el saldo del precio debía ser cancelado en cuotas sin intereses; y c) que la única garantía que se requería era la presentación del DNI.

    5) Objetó, además, que no se hubiese analizado el reclamo en concepto de “daño moral”, señalando que se encontraba debidamente demostrado que el actor había sufrido los padecimientos de índole moral invocados.

    6) Criticó, en otro orden de ideas, que no se hubiese implementado la doctrina de la carga dinámica de la prueba, indicando que las accionadas debieron demostrar que lo ofrecido en la publicidad mencionada era de posible realización, lo cual no hicieron.

    7) Se agravió, asimismo, que el juez de grado no hubiese aplicado el principio “in dubio pro consumidor”, del cual se desprendía que,

    en caso de duda, debía seguirse el criterio más beneficioso para con su parte en su calidad de consumidor.

    8) Controvirtió, también, que no se hubiesen valorado las probanzas documentales aportadas por su parte, así como tampoco la prueba informativa remitida por “Fiat Auto S.A.” y el peritaje contable.

    Sostuvo, en esa dirección, que mediante tales medios probatorios se demostraba, por un lado, que lo aseverado en la publicidad de marras era de imposible cumplimiento y, por el otro, que habían sido los empleados de “Auto Zero S.A.” quienes le ofrecieron la entrega del rodado como parte de pago y la cancelación del saldo del precio en cuotas mensuales.

    9) Cuestionó, para finalizar, la imposición de costas en su contra, sosteniendo que el artículo 53 de la Ley de...

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