Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 8 de Marzo de 2016, expediente CAF 065665/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 65665/2015/CA1 GIMNASIOS ARGENTINOS SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR -

LEY 24240 - ART 45 Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la disposición 188/15, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a Gimnasios Argentinos SA (Megatlón)

    una multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción al artículo 19 de la ley 24.240, por incumplimiento en la prestación del servicio que convino con el usuario denunciante; y otra multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción a la resolución reglamentaria SCDyDC 53/03, incisos a y b del anexo I, por contener el instrumento contractual denominado “Solicitud de Acceso” la siguiente cláusula: “MEGATLON tendrá derecho a modificar en forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente contrato”.

    Asimismo, ordenó que se tuviera por no convenida esta última cláusula, en los términos del artículo 2º de la citada resolución; mandó a publicar la parte resolutiva de la disposición; e intimó a la sancionada a que indemnice el daño directo ocasionado al denunciante, estimándolo en el importe equivalente en pesos a dos canastas básicas total para el hogar 3 que publica el INDEC.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó

    que las actuaciones tenían origen en la denuncia del señor F.M., quien se asoció en julio de 2011 al gimnasio en cuestión y firmó un contrato por un plazo de catorce meses, que abonó en un pago de $3.013 que fue debitado de su tarjeta de crédito, dado que resultaba más barato que abonar $285 por mes. Sin embargo, cumplidos los catorce meses, en octubre de 2012, se le debitó la suma de $385 correspondiente a la cuota de noviembre; lo que demostraba que el contrato se renovó en forma automática y con un considerable aumento.

    Consideró inoportuno el planteo de inconstitucionalidad de la aplicación de sanciones penales por parte de la Administración, por cuanto el ejercicio de ese control no lo detenta esa autoridad.

    Sostuvo que el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.240 estaba acreditado, dado que de fs. 4 surgía claramente lo Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27703108#145164316#20160307132328819 pactado entre las partes y es que, transcurridos los catorce meses, el débito automático “por el plazo que surgiera de su renovación automática” debía ser por un importe de $285 (fs. 5) y, según consta en el extracto del resumen de la tarjeta de crédito del denunciante, fue de $385 (fs. 6).

    Por otra parte, señaló que el argumento relativo a que el importe cuestionado era consecuencia de un aumento razonable convenido con el usuario fue lo que se analizó con motivo de la imputación, en los términos del artículo 37 de la ley, que autoriza a la autoridad de aplicación a fijar criterios para determinar en qué casos las cláusulas son abusivas y corresponde tenerlas por no convenidas.

    Sobre esa base, con remisión a los términos pertinentes de la “Solicitud de Acceso”, que estipula que “MEGATLON tendrá derecho a modificar en forma razonable, el precio de la cuota mensual debitada durante la vigencia del presente contrato”, tuvo por acreditado el incumplimiento a lo dispuesto en los incisos a y b, del anexo I, de la resolución SCDyDC 53/03, toda vez que confiere al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas –en el caso, la determinación del precio que resultaría razonable-, y también la facultad de modificar unilateralmente el contrato, que fue lo que ocurrió en la especie.

    Para graduar la multa, tuvo en cuenta las previsiones del artículo 49 de la ley 24.240.

    Finalmente, ordenó resarcir el daño directo ocasionado al consumidor, quien debió insumir tiempo en el reclamo y además sufrió un claro perjuicio económico.

  2. ) Que, a fs. 89/98vta., la sancionada interpuso y fundó

    recurso de apelación.

    En primer término, insiste en la inconstitucionalidad de la aplicación de sanciones penales por la Administración.

    En segundo término, sostiene que durante el trámite del sumario se denegó irrazonablemente la producción de pruebas, y que ello conculcó su derecho de defensa. Subsidiariamente, peticiona la producción en esta instancia de las pruebas testimonial, informativa y pericial informática denegadas en la anterior, que apuntaban a acreditar que los aumentos de cuota son comunicados previamente a los socios para que, en caso de estar disconformes, puedan solicitar la baja de la asociación sin cargo.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27703108#145164316#20160307132328819 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV En tercer término, argumenta que la resolución se funda en una interpretación arbitraria de las cláusulas contractuales. Explica que, en el caso, la duración del contrato fue de catorce meses en vez de doce, en razón de la promoción “socio fundador”, y que la existencia de un plazo mínimo de permanencia es lo que le permitió al denunciante obtener un valor de cuota sustancialmente inferior al que le hubiese correspondido de haber optado por abonarla mes a mes; es decir, si el valor de la cuota al momento de la firma del contrato era de $285, al cabo de catorce meses hubiese desembolsado la suma de $3.990 y, en cambio, abonó $3.015. Añade que es absolutamente válido convenir la renovación automática del contrato y que el...

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