Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Febrero de 2023, expediente FRE 005708/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5708/2022

GIMENEZ, V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION

SUPERIOR LEY 24.521

Resistencia, 27 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GIMENEZ, VICTOR C/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE FORMOSA S/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION

SUPERIOR – LEY 24.521” EXPTE. N° FRE 5708/2022/CA1, a fin de resolver el recurso

directo incoado;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. V.F.G. se presenta con patrocinio letrado en

    fecha 20/05/2022 e interpone recurso directo previsto en la Ley 24.521 contra la Resolución

    N° 6/2022 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Formosa. Sostiene que la

    misma dispone de manera unilateral y violatoria de lo ordenado por los arts. 70 y 73 del CCT

    el mecanismo de ingreso de los docentes interinos a la carrera docente de la Universidad

    Nacional de Formosa, por lo que solicita se declare su nulidad. Asimismo, peticiona el

    dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda todo el procedimiento de ingreso

    que ordena la resolución en crisis.

    F. consideraciones en punto a la procedencia de la vía intentada y la

    concurrencia de los requisitos de viabilidad. Sustenta su legitimación activa en su calidad de

    docente adjunto interino en distintas Facultades de la Universidad de Formosa.

    Alega que lo resuelto unilateralmente en la resolución cuya validez

    cuestiona, fijando de manera exclusiva el ingreso a carrera docente de los interinos, sin que

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    se hubieren discutido en paritaria docente a nivel particular con el gremio ADUFOR distintas

    situaciones que se pueden suscitar en atención a antigüedad, necesidad o no de realizar

    concursos cerrados o ingreso directo, etc. resulta contrario a los derechos e intereses de su

    parte. Considera que la Resolución que cuestiona constituye un avasallamiento de los

    derechos de los docentes.

    Señala que UNAF no puede adherir a un CCT, que entró en plena vigencia

    el 02/07/2015 y que por imperio del art. 5 de la ley 14.250 rige a partir de esa fecha.

    Indica que las instituciones universitarias que ya instrumentaron el

    mecanismo previsto en el art. 73 CCT lo hicieron luego de largas negociaciones con los

    gremios correspondientes, lo que no fue realizado por UNAF, pese al pedido expreso de la

    agremiación con representación legal.

    Destaca que la omisión denunciada no puede ser suplida por la remisión al

    Acuerdo Plenario N° 748/2010 del Consejo Interuniversitario Nacional. Menciona que dicho

    acuerdo establece que la representación unificada de las instituciones universitarias como

    parte empleadora en el proceso de negociación colectiva de carácter general será ejercida

    por los negociadores paritarios designados en cada caso por el Consejo Interuniversitario

    Nacional a través de su Plenario de Rectores. No que ya se constituyó la Comisión

    Negociadora a que hace referencia el art. 70 CCT, necesaria para reglamentar el art. 73 CCT.

    Sostiene que, ante la colisión entre una norma universitaria (Res. HCS N°

    6/2022) con una convencional (art. 70 y 73 CCT) resultan de aplicación éstas por ser más

    favorables, y la disposición que así lo determina surge del propio CCT.

    Acompaña pruebas documentales. F. reserva del Caso Federal y

    finaliza con petitorio de estilo.

  2. Corrido el traslado de ley a la Universidad, ésta lo contestó en fecha

    04/07/2022. Opone excepciones de falta de legitimación activa y falta de personería, así

    como falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando se resuelvan como de previo

    y especial pronunciamiento.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Funda las primeras cuestionando que el actor se arrogue la defensa de

    derechos colectivos o individuales de terceros, sin haber invocado ni alegado previamente la

    legitimación y la personería para representar a los mismos. Se opone a que pretenda invocar

    supuestos derechos de ADUFOR u otra organización sindical, sin sustento fáctico,

    probatorio ni jurídico, ni procesal.

    Menciona que el Sr. G. manifestó en el escrito del recurso directo,

    textualmente: “me encuentro legitimado y tengo un interés cierto en impugnar la Res

    006/2022 en tanto soy docente de la UNAF, de carácter interino, y desde el año 1996 con

    desempeño en distintas cátedras”, pero no invocó un derecho subjetivo lesionado, ni tampoco

    un interés legítimo afectado o desconocido por la resolución que cuestiona. Agrega que la

    Resolución N° 6/2022 es una reglamentación general de derechos laborales de agentes

    docentes interinos precarizados, y el actor no señaló qué derecho propio considera afectado

    por el acto general que cuestiona. Añade que tampoco acreditó personería para defender un

    derecho ajeno en algún reclamo laboral concreto.

    Sostiene que sólo se encontraría legitimado en caso de que hubiera

    acreditado haber sido excluido de la nómina de docentes interinos con derecho a

    incorporación a la carrera docente, lo que no fue probado por el actor, quien no alegó ni

    demostró que haya sido impedido u obstaculizado el ejercicio de algún derecho o atribución

    que emane de su calidad de docente interino.

    En relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, sostiene que

    el actor no ha dado cumplimiento a dicho requisito procesal de orden público. Añade que la

    acción intentada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en los arts. 23

    y 24 de la Ley 19.549, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada.

    Subsidiariamente, contesta el traslado del recurso directo. Niega y rechaza

    la totalidad de las manifestaciones formuladas por el accionante, del derecho invocado como

    también la pertinencia, legalidad, legitimidad y vigencia de la documental acompañada por

    aquéllos.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Luego de formular una serie de consideraciones en punto al principio de

    progresividad y la preeminencia que debe darse al Convenio Colectivo sobre los Estatutos y

    demás normativas universitarias, señala que el accionante no ha objetado expresamente el

    art. 1 de la Resolución N° 6/2022, por el cual el órgano colegiado de la Universidad dispuso

    Adherir al Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales

    homologado por Decreto del PEN N° 1246/2015

    . Sin embargo, en los hechos, pretende

    desconocer su vigencia y aplicación efectiva: la incorporación de docentes interinos a la

    carrera universitaria cuando dichos agentes del Estado ya han superado los cinco años de

    antigüedad y efectivo ejercicio de la enseñanza universitaria, como si fueran docentes de

    planta estable.

    Agrega que el instrumento atacado hace efectivas las garantías conferidas a

    los sujetos contemplados en el art. 73 del citado convenio, ampliando su base de derechos sin

    cercenar los de terceros.

    Sostiene que el accionante formuló meras discrepancias y

    disconformidades, sin cuestionar los considerandos ni la parte resolutiva que contiene el acto

    administrativo referido, lo que constituye un grave error en el planteo de nulidades, toda vez

    que no identifica cuáles son los elementos que faltan al acto administrativo para ser válido.

    Reitera que por medio del instrumento cuestionado, UNAF reconoce

    mejores derechos laborales a los docentes interinos sin que los mismos resulten

    incompatibles con la ley de Educación Superior. Alude al principio protectorio que rige en

    materia laboral, así como el de irrenunciabilidad, que implica que sea nula y sin valor toda

    convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en el CCT homologado

    por Decreto 1246/2015.

    Impugna y desconoce las pruebas documentales acompañadas por el actor,

    por considerarlas inadmisibles, impertinentes, superfluas, dilatorias e inconducentes al objeto

    de impugnación. Funda en derecho, plantea el Caso Federal y solicita, en definitiva, se

    desestime el recurso directo deducido.

    Fecha de firma: 27/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    36599304#358696273#20230227115637737

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En fecha 10/07/2022 el actor contestó las excepciones de falta de

    legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa. El día 11/07/2022 se

    llamó Autos para dictar sentencia.

    3. Corresponde considerar inicialmente las excepciones de falta de

    legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la accionada.

    Si bien las mismas fueron opuestas como de previo y especial pronunciamiento, razones de

    economía y celeridad procesal autorizan a dirimirlas junto con la decisión de fondo, habida

    cuenta del trámite acotado que caracteriza a los recursos directos.

    En efecto, el artículo 32 de la ley 24.521 dice textualmente: "Contra las

    resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con

    fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas

    internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de

    Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución

    universitaria".

    Constituye una vía judicial ágil para garantizar el control judicial de la

    actividad administrativa. Por tanto, ante una laguna normativa, deben aplicarse aquellas

    reglas procesales que sean compatibles con los fines de esta vía impugnativa judicial

    (Molina, M. “El recurso de apelación del artículo 32 de la Ley Nº 24521. Aportes para

    una futura...

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