GIMENEZ, VICTOR c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | FRE 005708/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5708/2022
GIMENEZ, V. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE
FORMOSA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION
SUPERIOR LEY 24.521
Resistencia, 27 de febrero de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GIMENEZ, VICTOR C/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE FORMOSA S/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION
SUPERIOR – LEY 24.521” EXPTE. N° FRE 5708/2022/CA1, a fin de resolver el recurso
directo incoado;
Y CONSIDERANDO:
El Sr. V.F.G. se presenta con patrocinio letrado en
fecha 20/05/2022 e interpone recurso directo previsto en la Ley 24.521 contra la Resolución
N° 6/2022 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Formosa. Sostiene que la
misma dispone de manera unilateral y violatoria de lo ordenado por los arts. 70 y 73 del CCT
el mecanismo de ingreso de los docentes interinos a la carrera docente de la Universidad
Nacional de Formosa, por lo que solicita se declare su nulidad. Asimismo, peticiona el
dictado de una medida cautelar a fin de que se suspenda todo el procedimiento de ingreso
que ordena la resolución en crisis.
F. consideraciones en punto a la procedencia de la vía intentada y la
concurrencia de los requisitos de viabilidad. Sustenta su legitimación activa en su calidad de
docente adjunto interino en distintas Facultades de la Universidad de Formosa.
Alega que lo resuelto unilateralmente en la resolución cuya validez
cuestiona, fijando de manera exclusiva el ingreso a carrera docente de los interinos, sin que
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
se hubieren discutido en paritaria docente a nivel particular con el gremio ADUFOR distintas
situaciones que se pueden suscitar en atención a antigüedad, necesidad o no de realizar
concursos cerrados o ingreso directo, etc. resulta contrario a los derechos e intereses de su
parte. Considera que la Resolución que cuestiona constituye un avasallamiento de los
derechos de los docentes.
Señala que UNAF no puede adherir a un CCT, que entró en plena vigencia
el 02/07/2015 y que por imperio del art. 5 de la ley 14.250 rige a partir de esa fecha.
Indica que las instituciones universitarias que ya instrumentaron el
mecanismo previsto en el art. 73 CCT lo hicieron luego de largas negociaciones con los
gremios correspondientes, lo que no fue realizado por UNAF, pese al pedido expreso de la
agremiación con representación legal.
Destaca que la omisión denunciada no puede ser suplida por la remisión al
Acuerdo Plenario N° 748/2010 del Consejo Interuniversitario Nacional. Menciona que dicho
acuerdo establece que la representación unificada de las instituciones universitarias como
parte empleadora en el proceso de negociación colectiva de carácter general será ejercida
por los negociadores paritarios designados en cada caso por el Consejo Interuniversitario
Nacional a través de su Plenario de Rectores. No que ya se constituyó la Comisión
Negociadora a que hace referencia el art. 70 CCT, necesaria para reglamentar el art. 73 CCT.
Sostiene que, ante la colisión entre una norma universitaria (Res. HCS N°
6/2022) con una convencional (art. 70 y 73 CCT) resultan de aplicación éstas por ser más
favorables, y la disposición que así lo determina surge del propio CCT.
Acompaña pruebas documentales. F. reserva del Caso Federal y
finaliza con petitorio de estilo.
Corrido el traslado de ley a la Universidad, ésta lo contestó en fecha
04/07/2022. Opone excepciones de falta de legitimación activa y falta de personería, así
como falta de agotamiento de la vía administrativa, solicitando se resuelvan como de previo
y especial pronunciamiento.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Funda las primeras cuestionando que el actor se arrogue la defensa de
derechos colectivos o individuales de terceros, sin haber invocado ni alegado previamente la
legitimación y la personería para representar a los mismos. Se opone a que pretenda invocar
supuestos derechos de ADUFOR u otra organización sindical, sin sustento fáctico,
probatorio ni jurídico, ni procesal.
Menciona que el Sr. G. manifestó en el escrito del recurso directo,
textualmente: “me encuentro legitimado y tengo un interés cierto en impugnar la Res
006/2022 en tanto soy docente de la UNAF, de carácter interino, y desde el año 1996 con
desempeño en distintas cátedras”, pero no invocó un derecho subjetivo lesionado, ni tampoco
un interés legítimo afectado o desconocido por la resolución que cuestiona. Agrega que la
Resolución N° 6/2022 es una reglamentación general de derechos laborales de agentes
docentes interinos precarizados, y el actor no señaló qué derecho propio considera afectado
por el acto general que cuestiona. Añade que tampoco acreditó personería para defender un
derecho ajeno en algún reclamo laboral concreto.
Sostiene que sólo se encontraría legitimado en caso de que hubiera
acreditado haber sido excluido de la nómina de docentes interinos con derecho a
incorporación a la carrera docente, lo que no fue probado por el actor, quien no alegó ni
demostró que haya sido impedido u obstaculizado el ejercicio de algún derecho o atribución
que emane de su calidad de docente interino.
En relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, sostiene que
el actor no ha dado cumplimiento a dicho requisito procesal de orden público. Añade que la
acción intentada no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en los arts. 23
y 24 de la Ley 19.549, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada.
Subsidiariamente, contesta el traslado del recurso directo. Niega y rechaza
la totalidad de las manifestaciones formuladas por el accionante, del derecho invocado como
también la pertinencia, legalidad, legitimidad y vigencia de la documental acompañada por
aquéllos.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Luego de formular una serie de consideraciones en punto al principio de
progresividad y la preeminencia que debe darse al Convenio Colectivo sobre los Estatutos y
demás normativas universitarias, señala que el accionante no ha objetado expresamente el
art. 1 de la Resolución N° 6/2022, por el cual el órgano colegiado de la Universidad dispuso
Adherir al Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales
homologado por Decreto del PEN N° 1246/2015
. Sin embargo, en los hechos, pretende
desconocer su vigencia y aplicación efectiva: la incorporación de docentes interinos a la
carrera universitaria cuando dichos agentes del Estado ya han superado los cinco años de
antigüedad y efectivo ejercicio de la enseñanza universitaria, como si fueran docentes de
planta estable.
Agrega que el instrumento atacado hace efectivas las garantías conferidas a
los sujetos contemplados en el art. 73 del citado convenio, ampliando su base de derechos sin
cercenar los de terceros.
Sostiene que el accionante formuló meras discrepancias y
disconformidades, sin cuestionar los considerandos ni la parte resolutiva que contiene el acto
administrativo referido, lo que constituye un grave error en el planteo de nulidades, toda vez
que no identifica cuáles son los elementos que faltan al acto administrativo para ser válido.
Reitera que por medio del instrumento cuestionado, UNAF reconoce
mejores derechos laborales a los docentes interinos sin que los mismos resulten
incompatibles con la ley de Educación Superior. Alude al principio protectorio que rige en
materia laboral, así como el de irrenunciabilidad, que implica que sea nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en el CCT homologado
por Decreto 1246/2015.
Impugna y desconoce las pruebas documentales acompañadas por el actor,
por considerarlas inadmisibles, impertinentes, superfluas, dilatorias e inconducentes al objeto
de impugnación. Funda en derecho, plantea el Caso Federal y solicita, en definitiva, se
desestime el recurso directo deducido.
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
36599304#358696273#20230227115637737
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En fecha 10/07/2022 el actor contestó las excepciones de falta de
legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa. El día 11/07/2022 se
llamó Autos para dictar sentencia.
3. Corresponde considerar inicialmente las excepciones de falta de
legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa opuestas por la accionada.
Si bien las mismas fueron opuestas como de previo y especial pronunciamiento, razones de
economía y celeridad procesal autorizan a dirimirlas junto con la decisión de fondo, habida
cuenta del trámite acotado que caracteriza a los recursos directos.
En efecto, el artículo 32 de la ley 24.521 dice textualmente: "Contra las
resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas
internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de
Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución
universitaria".
Constituye una vía judicial ágil para garantizar el control judicial de la
actividad administrativa. Por tanto, ante una laguna normativa, deben aplicarse aquellas
reglas procesales que sean compatibles con los fines de esta vía impugnativa judicial
(Molina, M. “El recurso de apelación del artículo 32 de la Ley Nº 24521. Aportes para
una futura...
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