Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 013182/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 13182/2017/CA1 “ GIMENEZ

VICTOR ARIEL C/ GESTION BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO

Nro.19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los……………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 157/165 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte demandada a fs. 169/171

sin réplica de la contraria.

Asimismo, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos.

Pues bien, cabe destacar que en la demanda el actor se presentó reclamando las diferencias indemnizatorias y salariales entre el salario que dijo que era efectivamente abonado $13.735,96, y el devengado acorde a la escala salarial vigente al momento de la relación laboral, esto es,

$16.241,39.

En cuanto a esta suma, dijo que incluye el concepto de salario básico más los denominados rubros “no remunerativos” como presentismo 10% del básico cfr. CCT 633/2011, más adicionales “asistencia”,

amortización

, “comida” y “locomoción”.

La accionada señaló que el actor, al momento del distracto, revestía la categoría de mensajero con moto propia comprendida en el CCT 633/2011, y que la remuneración ascendía a la suma de $8.606,62 ( salario básico) con más los siguientes adicionales 1) presentismo $860,62 (10% sueldo básico) y 2) adicional no remunerativo del acuerdo paritario 2016 $ 2200,

arrojando un total a la fecha del distracto de $11.667, 28, suma que dijo fue la base de cálculo sobre la que liquidaron y abonaron los rubros indemnizatorios que percibió el actor.

El Sr. Juez a quo luego de efectuar un análisis de la normativa en debate, concluyó que los conceptos adicionales determinados en el CCT Nº 633/11 como “no remunerativos“ (presentismo, asistencia, amortización,

comida y locomoción”) no detentan el carácter de “beneficios sociales” cfr. artículo 103 bis de la L.C.T. y se trata de verdaderos ítems remuneratorios que, como tales, debieron integrar el salario y la base de cálculo para determinar los conceptos adeudados en concepto de liquidación final.

En cuanto al argumento de que el CCT hubiera sido homologado por la autoridad de aplicación, expuso que los mismos resultan operativos y vinculantes siempre que no violen el orden público laboral.

Con relación al plenario “Aiello”, sostuvo que carece de obligatoriedad a la fecha y que ha sido superado por la doctrina posterior sentada por la CSJN.

La accionada se queja por la interpretación efectuada de los hechos y derecho aplicable, así como por la apreciación de las pruebas ofrecidas.

A., que el sentenciante confunde la naturaleza jurídica de los institutos en pugna en la presente causa, atribuyendo Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023 1

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

carácter remuneratorio a conceptos que considera que la norma internacional no reconoce como tales.

Sostiene, que los rubros a excluir del cálculo de las indemnizaciones son aquellos que el convenio, aplicando el artículo 106 LCT,

excluye del salario del trabajador.

Así, expresa que de la liquidación abonada excluyó la suma de $2200 calificada como no remunerativa mediante el convenio homologado por la autoridad de aplicación.

Sostiene, que la doctrina fijada en el plenario “

A. c/ C. no fue superada por el fallo “P.A.c.D., toda vez que el mismo resolvió cuestiones basadas en circunstancias de hecho y derecho distintas a las debatidas en autos.

Asimismo, aduce que yerra el sentenciante al referirse a los ítems del CCT 633/11, mencionando al presentismo y asistencia,

por cuanto dice que de la documentación laboral agregada y corroborada por la prueba pericial contable, surge que el presentismo tiene carácter remuneratorio y que el rubro asistencia es un concepto extraño al CCT mencionado.

En el segundo agravio, se queja por la inclusión del rubro integración del mes de despido, el que considera a todas luces improcedente, puesto que aduce que el distracto se produjo en fecha 31/12/2016.

En el tercer agravio impugna la liquidación.

Por último, apela la condena de la multa del artículo 80 L.C.T.

Pues bien, en relación al primer agravio cabe destacar que el art. 106 de la LCT, establece que “los viáticos serán considerados remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular disponga los estatutos profesionales o convencionales o convenciones colectivas de trabajo”.

Ahora bien, de conformidad con la doctrina fijada en el Fallo Plenario Nº 247, “AIELLO, AURELIO C/TRANSP. AUTOM.

CHEVALLIER SA", del 28.8.85, "El art. 106 de la LCT (to) autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas".

Convoco el plenario como un criterio a tener en cuenta, mas, dejo a salvo mi opinión, respecto de la norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios, artículo 303 del CPCCN. En efecto,

considero que la misma es inconstitucional, al imponer vinculancias a los jueces contrarias al mandato constitucional, sólo obligados por la Constitución Nacional y las normas dictadas con arreglo a la misma.

Por otra parte, toda vez que la ley 26853 en su artículo 12 dispone dejar sin efecto al artículo 303 del CPCCN, y siendo que la misma establece su obligatoriedad de manera inmediata, lo que viene a sumarse su carácter adjetivo de la misma, no existe más la contradicción constitucional.

Sobre la interpretación del art. 106 de la LCT, y su juego armónico con el fallo plenario, volveré al cabo de las siguientes reflexiones.

En relación con este punto, como juez de primera instancia del juzgado Nº 74, en la sentencia Nº 2.724, del 30 de marzo del 2010, dictada en autos “B., D.S. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/

despido”, he dicho que comparto la jurisprudencia, según la cual, se ha dicho que “la actora se desempeñaba en EEUU, como Gerente de Aerolíneas Argentinas en el área de América del Norte y Canadá. Percibía un sueldo de $ 1761, 58 más u$s 6030 mensuales por los mayores gastos que debía afrontar por laborar muy lejos de su domicilio, que estaba en Argentina. Esta última cifra la abonaba la empleadora en carácter de viático, cuando en realidad debía considerarse como salario. Ello así pues tal suma abonada mensualmente, en moneda estadounidense sin que se exigiera comprobante alguno de gastos debe ser Fecha de firma: 10/03/2023

Alta en sistema: 14/03/2023 2

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

considerada salario en los términos del art, 106 LCT“ (CNAT Sala VIII Expte n°

3274/03 sent. Nº 35.363 del 29/8/08 “B. de N., L. c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ despido”).

“Estrechamente vinculado con este tema, se encuentra la tacha contra el artículo 103 bis, y normativa concordante, tengo dicho en oportunidad de dictar el decisorio de primera instancia en la causa “P. c/ Disco”, bajo la sentencia definitiva Nº 2.252 del 27 de abril del 2006, en criterio que fuera compartido por la Corte Suprema (CSJN, S.C. P. 1911, XLII, 1/9/2009),

“corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro……Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el artículo 103

de la LCT define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores”.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”. Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá de guiar las siguientes reflexiones… La razón apuntada también es idónea para señalar que los tickets y gastos de refrigerio, tienen una naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar. Tengo dicho al respecto que adhiero a la corriente jurisprudencial según la cual “la CSJN en el caso `D.B., L. c/ Ind. Metal.Pescarmona SA` del 24/11/98, ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta, “el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89 resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96) el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto 773/96 de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado” (CNAT Sala II sent. 85341 26/2/99

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