Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Mayo de 2011, expediente L 102190

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal Nº 1 de San Isidro -en lo que interesa destacar a los fines del recurso deducido- hizo parcialmente lugar a la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada y reconducida -en los términos de la doctrina legal emanada del precedente “Castro” (S.C.B.A. causa L. 81.216, sent. del 22/X/03)- por S.B.G. en representación de su hija menor de edad, C.G. , contra R.L.H.S.A. y LIBERTY A.R.T. S.A. (v. fs. 451/469).

Con fundamento en los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil, la acción tenía por objeto la reparación del daño producido a raíz del fallecimiento de P.G. , conviviente y progenitor, respectivamente, de las promotoras del juicio, producido en ocasión del trabajo.

Para así decidir, el Tribunal interviniente, en primer lugar, desestimó la demanda respecto de R.L.H.S.A., por considerar que, en atención al marco normativo que daba sustento a la acción, no se verificaban en la especie las circunstancias fácticas necesarias para atribuir al principal responsabilidad alguna por los hechos generadores del daño cuyo resarcimiento se perseguía (v. fs. 458/459 vta.).

Seguidamente abordó la situación de la codemandada LIBERTY A.R.T. S.A., concluyendo -en síntesis- que los montos oportunamente depositados en una A.F.J.P a título de indemnización en los términos de la ley 24.557, para el pago de una renta periódica en favor de los derechohabientes del causante, no resarcía debidamente el daño producido, pues, -en criterio del a quo- mediante la aplicación de la fórmula “Vuoto” hubiera correspondido abonar a los damnificados, por el mismo concepto con más el daño moral, un monto sensiblemente mayor. En el mismo sentido, el sentenciante de grado sostuvo que en virtud de la reforma introducida a la ley 24.557 por el decreto 1278/2000, al establecer una suma fija de pago único y elevar el tope indemnizatorio, hubiera resultado un monto superior al efectivamente depositado por la obligada.

Con base en las conclusiones reseñadas, el Tribunal del Trabajo advirtió que la demanda de autos no contenía planteo alguno en orden a la aplicación de la LRT, como así tampoco reproche constitucional al tope indemnizatorio que establecía el art. 15 ap. 2º de la norma citada en su formulación original, no obstante lo cual, en ejercicio de las facultades conferidas por el principio “iura novit curia”, dispuso la aplicación de ley especial al caso de autos y declaró, ex officio, la inconstitucionalidad del art. 15 ap. 2º en su redacción primigenia, en virtud de lo cual fijó el monto que estimó justo para reparar el daño causado por la muerte del trabajador (v. fs. 465 vta./466).

Contra dicho modo de resolver se alzó la aseguradora vencida -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 483/503).

En su fundamento, el apelante denuncia violación de doctrina legal y de los arts. 1, 18 y 15 inc. 2º (texto vigente a la fecha del siniestro) y 26 de la ley 24.557; 8 del dec. 410/01; 3 del Código Civil; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional.

En relación a la doctrina legal que reputa infringida por el decisorio de grado, afirma que el mismo ha sido dictado con violación a lo dicho por esa Suprema Corte en el precedente L. 78.925 del 27/IX/03 (B., en lo que al principio de congruencia se refiere, toda vez que resuelve condenar a su parte por sumas distintas a las que imponía la ley vigente y aplicable a la fecha del siniestro.

Sostiene que el análisis realizado por el a quo respecto de si la suma depositada por la A.R.T. en concepto de indemnización la eximía de toda responsabilidad, constituye una premisa errónea, pues -en criterio del quejoso- el pago de lo debido, conforme la ley y el contrato de afiliación celebrado con la coaccionada, tenía entidad suficiente para exceptuar de responsabilidad a LIBERTY A.R.T. S.A, destacando, además, que dicha cuestión no constituía el objeto de reclamo de la actora, lo cual -asevera- agrava la violación al principio de congruencia en que incurre el fallo de mérito.

El apelante reputa violada, asimismo, la doctrina legal que dimana de los precedentes L. 81.216 (“Castro”); L. 87.394; L. 47.438 y L. 84.525, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal de grado establece una condena que excede las obligaciones asumidas por su parte mediante el contrato de afiliación que la vinculaba con la firma codemandada, pues en el mismo se estableció que la aseguradora se obligaba a dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 24.557 y sus normas reglamentarias, en razón de lo cual dicha obligación contractual suponía la limitación al tope indemnizatorio que fijaba el art. 15 ap. 2º de la ley de reparación de infortunios laborales.

La declaración de inconstitucionalidad de dicho precepto -continúa- no altera el hecho de que la cobertura a cargo de la aseguradora quedó limitada a la dispuesta en la ley especial, ya que fue ese el tope que las partes tuvieron en mira al contratar y el que determinó el importe de la prima que abonaría el empleador asegurado.

Alega que la condena impuesta a su parte incurre en el absurdo de contradecir lo previamente determinado en la cuarta cuestión del veredicto, donde el a quo tuvo por acreditado que Liberty A.R.T. S.A. había cumplido con las obligaciones que al momento del infortunio le imponía la Ley de Riesgos del Trabajo.

Entiende que el fallo impugnado, al disponer una condena cuyo monto excede el tope regulado en la ley especial, viola la doctrina legal que invoca, desde que, en relación al precedente “C.”, esa Suprema Corte estableció que el daño sufrido debe ser atendido en los límites del nuevo sistema, por quien resulte obligada a su pago, esto es, la A.R.T., quedando a cargo del patrono la diferencia del valor entre el sistema garantizado y el quantum que el juzgador considere suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido, determinado por la indemnidad psicofísica del trabajador.

Asimismo, reputa infringida por el decisorio de grado la doctrina legal de V.E. que establece que “para responsabilizar al asegurador debe necesariamente acudirse a la fuente de la obligación que en el caso es el contrato de seguro instrumentado en la póliza por el cual las partes quedan vinculadas y recíprocamente obligadas” (cfr. causas L. 41.586, sent. del 22/V/90; L. 48.227, sent. del 31/III/92; L. 70.757, sent. del 25/X/00 y L. 84.525, sent. del 28/II/07). Sostiene en este aspecto que la sentencia en embate impone una obligación en exceso de la que pesaba sobre la aseguradora a la fecha de ocurrencia del accidente que diera lugar a estas actuaciones, constituida por las prestaciones establecidas en los arts. 18 y 15 ap. 2º de la ley 24.557.

Denuncia el apelante, además, que el fallo de la instancia ordinaria viola la doctrina legal que cita, establecida en torno a la tasa de interés aplicable al capital de condena, toda vez que el Tribunal que la dictó dispuso que los intereses devengados debían calcularse, desde el 12/X/97 hasta el 31/XII/01, a una tasa que refleje el promedio existente en las tasas activa y pasiva que hubiere fijado el Banco de la Provincia de Buenos Aires durante ese período, transgrediendo la establecida a partir de la causa Ac. 43.858 del 21/V/91, posteriormente mantenida in re L. 74.228 del 19/II/03.

En relación a la normativa cuya infracción se imputa cometida por el pronunciamiento de grado, sostiene el quejoso que el importe de condena fue determinado en base a la aplicación de las prestaciones dinerarias fijadas por la ley 24.557, modificada por el decreto 1278/00, para contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir del día 01/III/01, conforme el art. 8 del decreto reglamentario 410/01.

De tal modo, afirma el recurrente que el fallo en censura viola el art. 3 del Código Civil y, consecuentemente, las garantías constitucionales consagradas en los arts. 17 y 19 de la Constitución federal.

Finalmente -en síntesis- manifiesta el apelante que la sentencia recurrida incurre en violación al principio de congruencia, por cuanto no se ajusta a las probanzas producidas en autos y al derecho vigente a la fecha del siniestro.

En mi opinión, el recurso es procedente.

Lo entiendo así, pues de la simple lectura del fallo en crisis se advierte que el Tribunal interviniente ha incurrido en vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.

En una primera aproximación a los fundamentos de la solución adelantada, diré que -en mi criterio- le asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la sentencia en embate incurre en violación al principio de congruencia, pues la decisión adoptada por el Tribunal de origen no tiene correlato con el objeto del reclamo de autos, ni con el sustento normativo de la acción, esgrimidos por la accionante tanto en la demanda originaria como en la ulterior reconducción del proceso ordenada en fs. 331 y concretada en fs. 332/351.

Tiene dicho esa Suprema Corte al respecto que el principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, de modo que las partes hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa y que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa; consecuentemente, resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo.

La litis determina los límites de los poderes del juez, que...

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