Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 006070/2023
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6070/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 6070/2023/CA1, caratulado: “G., Sergio
Oscar c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ Acción
Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la
sede, para resolver los recursos de apelación deducidos a fs. 74 y 75 contra la
sentencia de fs. 68/73 (foliatura según constancias del SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 4/10/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar
parcialmente a la acción entablada por S.O.G. contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los
arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628,
según texto Leyes n° 27346 y 27430.
Asimismo, ordenó a la AFIP a abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones
previsionales de la parte actora, y a reintegrarle la totalidad de los montos retenidos en
concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda (cf. Fallo “G., Punto III, parte resolutiva del fallo citado) con más el
interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada en el BCRA
desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",
Fallos 325 1185, entre otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los
honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de
apelación la parte actora y la demandada (fs. 74 y 75, respectivamente), y,
posteriormente, fundaron sus agravios (fs. 77/89 y 90/93).
En su presentación, la parte actora se agravió por cuanto la
sentencia dictada en la instancia de grado: a) ordenó devolver todo lo retenido en
concepto de Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la demanda, cuando el
término de prescripción debe computarse desde los cinco años anteriores al inicio del
juicio, tal como fuera solicitado en demanda; y b) impuso las costas por su orden,
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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cuando, a su criterio, debieron haber sido impuestas a la parte demandada en razón de
haber resultado sustancialmente vencida.
Por su parte, el representante de la AFIP hizo lo propio,
sosteniendo que la sentencia recurrida, al condenar a su representada a reintegrar a la
actora las sumas retenidas desde la fecha de interposición de demanda, ha soslayado el
hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se
encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,
es decir, de certeza, y no de condena.
Precisó que la sentencia hizo lugar a la demanda incoada a partir
de lo resuelto por la CSJN en el antecedente “GARCÍA” y en función de la doctrina
judicial del leal acatamiento, cuando dicho precedente no resulta aplicable al caso,
toda vez que allí se sustanció una acción declarativa de inconstitucionalidad, dándose
USO OFICIAL
finalmente curso favorable a la pretensión de la parte actora. En ese sentido, expuso
que lo que diferencia ese caso del presente, entre otros aspectos, es la no existencia en
autos del supuesto daño en cabeza de el accionante, quien en manera alguna se
encuentra en una situación de vulnerabilidad.
Indicó que la obligación tributaria cuestionada encuentra su
origen en una ley dictada por Congreso de la Nación, en consonancia con el principio
de legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la
Agregó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, toda vez que el
Congreso de la Nación legisló, en el artículo 8 de la ley 27617, que los haberes de
pasividad son ganancias sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las
deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que en pesos
importó variar (a la fecha) a la suma de $699.678,08 mensuales, con lo cual sólo se
tributará impuesto a partir de esta última suma.
Así, expuso que con el dictado de dicha norma se ha atendido el
criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento diferenciado a aquellos
beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor
vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera
invocada en el precedente citado, por lo que, para decretar la inconstitucionalidad del
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no podrá al menos válida
y eficazmente invocarse lisa y llanamente el precedente de la Corte, sino que deberá
acreditarse en el caso concreto en particular la afectación de derechos de raigambre
constitucional.
Expresó que la tutela prevista en el art. 14 de la CN no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga, y que la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino
que refiere a la cobertura global de esas prestaciones.
Indicó que no se desprende de las constancias de las actuaciones
que las sumas que debiera pagar la parte actora por impuesto con relación a sus rentas
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anuales alcance al guarismo del 33%, por lo que mal puede sostenerse su
confiscatoriedad.
Explicó que, de acuerdo al sistema de control de
constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se
circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en
cada uno de ellos, por lo que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las
consecuencias del precedente “GARCÍA” a las circunstancias acaecidas en el presente
caso resulta improcedente.
Ponderó que la sentencia, al proclamar la exclusión al régimen
general de tributos en favor de la parte actora, viola los principios de igualdad ante la
ley y de proporcionalidad de las cargas públicas que expresamente establece la
Constitución Nacional (sus artículos 4 y 16) para con todos aquellos contribuyentes
que se encuentren en su misma situación fiscal.
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la parte actora sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Del mismo modo, agregó que deberá tenerse presente que, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la ley 11683, el interés aplicable
comienza a correr desde el momento del reclamo.
Asimismo, manifestó que la tasa de interés aplicable, a
diferencia de lo dispuesto por el a quo, se encuentra legalmente determinada en la
Resolución 559/2022APNMEC, del 23/8/2022 (B.O. 25/8/2022), que surte efectos a
partir del 1/9/2022.
3ro.) Corridos los traslados de los memoriales, ambas partes los
contestaron propiciando el rechazo del recurso de la contraria (fs. 95/99 y 100/103).
4to.) Resulta oportuno destacar que los jueces no están
obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan
a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para
USO OFICIAL
decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) Ante todo, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de nuestra
Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán carácter
integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37956742#393298635#20231130114311838
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