Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 060073/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.250 CAUSA N° 60073/2016 SALA IV “G.S.J.C./

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconformes con la sentencia de primera instancia de fs.

138/142 que hizo lugar la demanda por accidente de trabajo, apelan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos anejados a fs.

144/147 (actora) y 149/156 (demandada), los cuales merecieron réplica de sus contrapartes a fs. 160/162 y 164/167 respectivamente. A su turno, la perita médica interviniente se alza en defensa de sus honorarios (fs. 158).

II) Razones de estricto orden metodológico imponen examinar, en primer lugar, los agravios deducidos en torno a la minusvalía detectada por la experta médica.

Liminarmente, la parte demandada afirma que le causa agravio que la sentencia de grado haya considerado el porcentaje de incapacidad en orden al 15,75% de la t.o., pues –a su entender- dicho valor “no surge de ningún dictamen pericial”, en tanto del informe médico presentado en autos se desprendería que el actor padece una minusvalía del 13,80%. Asimismo, y sin perjuicio de ello, cuestiona que el a quo haya otorgado pleno valor probatorio a la pericia emitido por la galeno y, en particular, a la incapacidad determinada por aquélla, dado que –a su entender- de allí “no se desprende que se establezca relación de causalidad alguna entre la incapacidad… y el supuesto accidente in itinere”.

Luego de efectuar la pertinente entrevista clínica y de analizar los exámenes complementarios de rigor científico solicitados (tomografía de tórax y radiografía de parrilla costal izquierda), la experta médica Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28722238#189626681#20170928083824630 Poder Judicial de la Nación concluyó que el accionante presenta “disminución de la lordosis fisiológica. Movilidad activa y pasiva: restringida activamente por dolor y contractura de los músculos paravertebrales, completándose pasivamente sin déficit.” en su columna cervical y lumbar, afección que le genera una incapacidad física parcial y permanente en orden al 3,8%

de su t.o. A su vez, en lo tocante a su órbita psíquica, determinó que el actor padece de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación mixta –ansiosa y depresiva- grado II, representativa de una minusvalía laboral del 10% de su t.o. A partir de la consideración de ambas incapacidades, arribó a un valor total de 13,42% (v. fs. 123).

Sentado lo que antecede, cabe destacar que para apartarse del experto juicio del perito el juzgador debe tener razones muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que -por su profesión o título habilitante- necesariamente ha de suponérselo dotado, dado que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al lego (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/

Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-204, entre muchos otros).

En el mismo orden de ideas se ha señalado que para prescindir de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/

accidente - acción civil”; esta Sala, 20/12/10, S.D. 95.073, “B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente – acción civil”).

En el sub lite, concuerdo con el a quo en cuanto sostiene que tanto el Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28722238#189626681#20170928083824630 Poder Judicial de la Nación dictamen original como sus posteriores complementos se encuentran técnicamente fundados.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que le asiste parcial razón a la recurrente acerca del nexo de causalidad adecuado que debe existir entre la minusvalía detectada y el siniestro de marras para tornar procedente la obligación de reparar dichos daños. En efecto, si bien al responder si “se puede afirmar en un 100% que la patología… guarda relación causal” y “si existen factores preexistentes que dieron origen a la patología denunciada por la parte actora”, la experta refirió que “considera médicamente razonable la relación de causalidad de las secuelas psicofísicas con el evento traumático de autos” (v. fs. 115), esta conclusión únicamente podrá ser considerada eficaz en lo tocante a la esfera física del accionante.

Me explico. En el marco de la causa de la causa “G., S.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley...

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