Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 009028/2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9.028/2010

AUTOS: “G.S., G.Z. c/ ADMINISTRACION

HABITAR S.R.L. Y OTROS s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 27/3/2023, que hizo lugar a la demanda incoada e impuso las costas a cargo de los accionados, se alzan –por un lado- los codemandados Administración Habitar SRL, D.M.A. y D.A.L. y –por otro- la requerida Federación Patronal Seguros SA, a tenor de sus respectivos memoriales, replicados por la parte actora.

II) Arriba sin discusión a esta alzada, que C.B. trabajó como oficial albañil de la industria de la construcción, bajo la dependencia de Administración Habitar SRL,

desde el 2/1/2008 hasta el 20/7/2009, cuando falleció luego de que un balcón se le derrumbara encima en ocasión de estar prestando servicios, en una obra ubicada en la localidad bonaerense de V.B., Partido de S.M..

En el inicio, G.Z.G.S., en su calidad de concubina de C.B. y en representación de su hija en común K.M.B.G. –

hoy mayor de edad-, demandó a Administración Habitar SRL, D.M.A., D.A.L., M.Á.V. y Federación Patronal Seguros SA, con fundamento en normas del derecho civil, en procura del pago de una reparación integral por los daños derivados del infausto.

Tras tener en cuenta que los demandados reconocieron el episodio lesivo, valorar positivamente la prueba testifical y pericial técnica producidas en la causa, y concluir que no se halla acreditada la supuesta culpa de la víctima que la defensa invocó como factor eximente de responsabilidad, la Sra. Jueza de primera instancia responsabilizó a los accionados a la luz de las previsiones contenidas en los arts. 1109, 1113 y ccs. del Código Civil velezano (vigente al instante del infortunio), y los condenó solidariamente a pagar a G.S. y a B.G., en las proporciones que a cada una le Fecha de firma: 30/11/2023 corresponde, el resarcimiento integral reclamado en el escrito inaugural.

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

III) La requerida Federación Patronal Seguros SA se queja porque se omitió dar tratamiento a la defensa de falta de legitimación activa que oportunamente se opuso contra la actora G.S.. Ciñe su planteamiento a indicar que su calidad de concubina del causante, fue desconocida en tiempo propio, y que no obraría ninguna constancia idónea para acreditarla.

Al respecto, debe memorarse que, al demandar, G.S. explicó que su hija K.M.B.G., nació el 7/12/1998, fruto de su concubinato con C.B.. Tal circunstancia se haya corroborada por el “Certificado del Acta de Nacimiento” (cuyo original está glosado a fs. 27/vta.), del que se extrae que K.M.B.G. es hija del causante C.B. y de la actora G.Z.G.S.; y el testimonio aportado por C.G.A., da acabada cuenta, con apoyo en adecuadas razones de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento directo y personal de las circunstancias que refiere, de que el concubinato en cuestión se mantuvo hasta el momento del fallecimiento (cfr. arg. arts. 90 LO y 386

CPCCN).

En tales condiciones, y habida cuenta también que la recurrente desistió de la citación de tercero de M.R.D. de B. (a quien le atribuyó la supuesta calidad –no probada- de exesposa de C.B., es que debe desestimarse el planteo y rechazarse la excepción abordada.

IV) Los accionados Administración Habitar SRL, A. y L., critican que se los haya responsabilizado con basamento en la normativa civil precisada.

Sin embargo, este segmento de su recurso de apelación no cumple con estrictez las exigencias de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la LO, en tanto se basa en escasas consideraciones de carácter genérico, subjetivo y dogmático que no arremeten contra la totalidad de los sólidos fundamentos en que la judicante de grado cimentó su decisión ni –en modo alguno- constituyen una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que se estiman equivocados.

En rigor, los apelantes no especifican cuáles serían los concretos elementos de juicio que llevarían a revertir la solución atacada (lejos de ello, mencionan una “pericia contable” inexistente en la especie), se remiten a presentaciones previas al recurso (a supuestas impugnaciones de la pericia técnica) sin esgrimir nuevas argumentaciones, lo cual se halla descalificado por el último párrafo de la citada norma ritual, y se refieren a un tal “Sr. C.” como el presunto trabajador que inició las presentes actuaciones, aunque –

como se vio- ello es completamente ajeno a la realidad de este expediente.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 2

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (con igual criterio, S.D. 73.117 del 30/3/1994 en “Tapia, R.c.P., R., S.D. 100.168 del 24/2/2012 en “S.M.C. c/ Automotores Medrano S.A. s/ despido” y S.D. del 28/6/2021 en Expte. 5.582/2021 “V., R.A. c/ Berkley International ART S.A.”, entre numerosas otras del protocolo de esta Sala).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (cfr. arg. arts. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (cfr. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin mengua de que la apuntada deficiencia formal bastaría para desestimar –sin más- este aspecto del recurso de apelación interpuesto por las mentadas accionadas, veo pertinente destacar que comparto las reflexiones y conclusiones que, sobre el asunto en examen, esgrimió la sentenciante que me precede.

Es que, del peritaje técnico, se desprende que “… De acuerdo al análisis de la documentación presentada a este perito, las constancias de visita realizadas por Federación Patronal Seguros S.A. ART, corresponden a las fechas 22/07/09, 29/10/10,

13/10/10 y 27/12/10 [todas ellas posteriores a la fecha del accidente]… A partir del análisis de la documentación presentada a este perito, no se registra documentación relacionada con la entrega de manuales sobre temas de asistencia seguridad, para el período en el que el actor desempeñó sus tareas… A partir del análisis de la documentación presentada a este perito, no se observan registros de entrega de trípticos,

para el período en el que el actor desempeñó sus tareas… De acuerdo a la documentación presentada a este perito, no le es posible al suscripto confirmar que la demandada haya cumplido con sus obligaciones como ART en cuanto a la normativa de higiene y seguridad, para el período en el que el actor desempeñó sus tareas… De acuerdo a la documentación presentada a este perito, sumada a la documentación acreditada en autos,

no le es posible al suscripto determinar la existencia de registros de entrega de elementos de seguridad, para el período en el que el actor desempeñó sus tareas… De acuerdo a la documentación presentada a este perito, sumada a la documentación acreditada en autos,

no le es posible al suscripto acreditar que se hayan adoptado las medidas de seguridad,

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

para la construcción de la obra donde perdiera la vida el causante de autos Sr. C.B.… A partir del análisis de la documentación presentada a este perito, no se registra documentación relacionada con la adopción e implementación de las medidas de prevención de riesgos y controles de seguridad efectuados por la constructora asegurada,

como asimismo los efectuados en la obra, para el período en el que el actor desempeñó

sus tareas.”, lo cual es reforzado por los dichos del testigo A., quien con fundamentos idóneos explicó “… que la empresa contrataba las personas, les pagaban el sueldo y las cuestiones de ropa y protección corrían por cuenta de cada uno, la empresa no ponía nada. (…) que al momento de ingresar a trabajar no hubo...

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