Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 048026/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 48.026/13 (J.. Nº 71)

AUTOS: “G.R.W. c/ NOVOMAR S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

Contra la sentencia dictada el 28/4/2023 se alzan las partes actora; codemandada Novomar S.A. y la aseguradora en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100. La parte actora contestó agravios respecto de sus respectivas contrarias. Asimismo, el perito médico, la perita contadora y la perita psicóloga cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. La codemandada N.S.

criticó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada. La aseguradora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y peritos actuantes, por alta.

  1. Por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la codemandada N.S. en torno a su condena en los términos del derecho común.

    Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la codemandada N.S., el día 17 de abril de 2012, como “marinero de planta”, conforme el CCT N° 356/2003, prestando tareas a bordo del buque “Coral Blanco” y percibiendo, por ello, una remuneración mensual de $ 12.000. Agregó que, además de ello, prestaba tareas en la Fecha de firma: 16/08/2023

    bodega del buque donde se recibía el producto de la pesca que llegaba desde Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    la cubierta a través de canaletas que atraviesan túneles. Sostuvo que en la bodega se descargaba la pesca, se la calificaba, procesaba y se la acopiaba en canastos o cajas que recibían el nombre de “pastillas” que luego eran cargadas y transportadas. Aseveró que, el día 24 de mayo de 2012, mientras se encontraba realizando sus labores habituales, cargando y descargando pastillas de pescado en las canaletas, al moverse el barco –producto del oleaje-, una de las pastillas de pescado cayó sobre su mano izquierda,

    provocándole lesiones por las que tuvo que ser auxiliado a bordo del buque.

    Refirió que, el accidente fue denunciado ante la ART codemandada y que,

    cuando fue desembarcado, fue atendido por aquella a través de sus prestadores, entre ellos, el Sanatorio del Norte SRL hasta que fue dado de alta el 8/8/2012. Agregó, que la ART le fijó una incapacidad parcial y permanente del 4,5 % de la t.o., lo cual fue ratificado por Comisión Médica mediante dictamen que individualiza y por lo que se le brindó una prestación dineraria de $ 47.000. Indicó que, como consecuencia de los hechos descriptos, padece limitaciones en su mano izquierda que, sumado a la RVAN de grado II que estima, lo incapacita en un 21,28 % de la T.O.

    Ahora bien, la demandada, en el responde reconoció

    el infortunio invocado por el demandante y que la caída de la pastilla sobre el dedo del actor fue consecuencia, entre otros factores, de los movimientos del buque que, según dijo, eran inevitables y propios de la navegación marítima.

    Agregó que todo lo que ocurrió fue que “una pastilla cayó sobre un dedo del actor que no supo sacar a tiempo la mano de la trayectoria de la pastilla”.

    Destacó que “la distracción del actor fue causa determinante del accidente y que suya era “en parte” la culpa en la producción del mismo”, es decir, que alegó que el accidente ocurrió –a su juicio- por culpa del actor, circunstancia que reiteró en el memorial recursivo.

    Corresponde señalar que, conforme los términos en que quedó trabada la litis, el actora reclama en procura de la reparación integral de los daños producidos por las dolencias denunciadas del accidente ocurrido el 24/5/2012, por lo que para adoptar una decisión sobre la suerte de la acción deducida deberá analizarse por un lado, si surge demostrado el daño denunciado -sus características y entidad minusvalidante- y, por el otro, si Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    efectivamente, puede imputarse responsabilidad a la empleadora en los términos de las normas invocadas en la demanda.

    De conformidad con las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN), a cargo de la parte actora se encontraba acreditar en primer término la existencia de la minoración en base a la cual reclama en estos autos.

    Ambas partes (actor y codemandada Novomar S.A.)

    critican la validez que le otorgó el sentenciante al dictamen pericial médico.

    Asimismo, la parte actora cuestiona que se haya reducido el porcentaje de incapacidad psicológico del 10% al 5% de la t.o.; mientras que la mencionada codemandada critica que el judicante haya concluido que el Sr. G. padece daño psíquico como consecuencia del infortunio de autos.

    En primer lugar, debo señalar que, más allá de las expresiones y posturas vertidas por cada una de las apelantes respecto del porcentaje de incapacidad establecido por el Sr. Juez de grado con relación al daño psíquico determinado por el galeno, resulta que ninguna de ellas controvierte la decisión del judicante en cuanto a que el demandante presenta una incapacidad física parcial, permanente y definitiva al 5,65 % de la total obrera como consecuencia de la fractura del dedo izquierdo que le ocasiona al actor una limitación del movimiento articular del mismo en 10° (cfr. art. 116

    L.O.). En tal razonamiento, cabe concluir que arriba sin controvertir a esta Alzada que el accionante, al menos, es portador de una incapacidad física del 5,65% de la t.o.

    Ahora bien, con respecto a la incapacidad psicológica señaló el sentenciante –en lo que aquí interesa- que “…sin perjuicio de que el perito psicólogo, en base a sus conocimientos en el arte de curar, describe una incapacidad psíquica en el actor, entiendo, en uso de mis facultades, que en el caso concreto dada la mecánica, evolución y naturaleza del siniestro que padeciera la demandante, sumado al pequeño porcentaje de incapacidad física determinado, se percibe que el accidente sufrido carece de relevancia para generar la totalidad de las lesiones descriptas en el plano psíquico, ello a la luz del curso natural y ordinario de las cosas, sin que pueda vislumbrarse relación causal absoluta entre el Fecha de firma: 16/08/2023

    padecimiento psíquico denunciado con el accidente denunciado, por lo que Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    corresponde disminuir el mismo en a la mitad, esto es, 5 % de la T.O...” (el destacado me pertenece).

    En este sentido, entiendo que asiste razón a la parte actora en su crítica, en tanto no se advierte un debido fundamento científico por parte del judicante que lo pueda haber llevado a reducir la incapacidad psicológica determinada por el especialista.

    Contrariamente a lo sostenido en el fallo de grado, del dictamen pericial psicológico se desprende que el Sr. G. que éste durante su análisis presentó ansiedad (cfr. test de B.) y una problemática relacionada con el hecho de autos en cuanto al perjuicio sufrido luego del evento donde se originó su accidente y posterior alejamiento de la actividad naval. Destacó el perito que era recurrente el sentimiento de desavlorización mostrado en respuestas dadas y su deseo de lograr un clima familiar, sostenido a su vez por una cierta posibilidad económica superior a la actual, todo lo cual daba cuenta el test desiderativo junto a un relato vivido de la experiencia traumática sufrida. Agregó el experto que, teniendo en cuenta la actividad del actor (trabajador de la navegación) éste se vió afectado en lo físico y emocional que le hace experimentar una dependencia familiar y del padre de su pareja que, según relato del actor, le dio un lugar como ayudante.

    Finalmente, señaló el especialista que, las lesiones por las que el actor reclama en autos, produjeron consecuencias afectando su estado emocional.

    La lesión en el dedo índice de su mano izquierda le imposibilitó seguir con su trabajo habitual y luego desistió de volver a embarcarse y, esta situación,

    afectó su economía ya que actualmente no posee un trabajo fijo. Indicó que el actor manifestó sentirse disminuido y haber experimentado sentimientos de cólera y tristeza con un gran monto de ansiedad, por lo que considera que el demandante presenta una RVAN II que le provoca una incapacidad psíquica del 10% de la t,o,

    Valorado el dictamen pericial psicológico, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 477 CPCCN), teniendo en cuenta las observaciones planteadas por ambas partes recurrentes en sus respectivos memoriales recursivos, considero que no puede caber duda que la afección psíquica verificada en el orden del 10% de la t.o., aunque medie una incapacidad física menor (5,65%), constituye un daño que guarda directa e Fecha de firma: 16/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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