Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 1994, expediente Ac 54161

PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -15- de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM.,S.M.,P.,N.,R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.161, "G., R.P. contra C., E.. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda instaurada.

Se interpusieron, por la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    Cuando el doctor V. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión. Con su expresa conformidad, lo reproduzco:

    "Alega el recurrente que la sentencia de Cámara fue dictada en violación a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial. Alega que existió adhesión pero no hubo voto individual de los jueces así como omisión de una cuestión esencial que detalla".

    "El recurso no puede prosperar".

    "Es doctrina reiterada de este Tribunal que no constituye motivo de invalidez de la sentencia la adhesión de los jueces al voto del que lo funda con anterioridad, aunque no se reproduzcan las razones brindadas por el juez preopinante (conf. Ac. 50.417, sent. del 22-III-94; entre otras)".

    "La cuestión esencial denunciada como omitida: la calidad alegada por la demandada de resultar heredera del derecho real de habitación que tenía su esposo, ha sido expresamente tratada por el fallo a fs. 115 vta.in fine, 116, 116 vta. y 117".

    "Por último, el recurrente no explicita cómo se configura la infracción del art. 171 de la Constitución provincial".

    Por ello, en concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, voto por lanegativa.

    Los señores jueces doctoresSan M.,P.,N.V., por los fundamentos expuestos por el señor J. doctorM., votaron la primera cuestión también por...

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