Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 21 de Marzo de 2022, expediente CIV 009187/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “G.R.,

́

V.S. c/ Aseguradora Total Moto vehicular S.A. y otros s/

̃

danos y perjuicios” (Expte. 9187/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda entablada por ́ ́ ́ ́

    V.S.G.R. contra W.P.F. y Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora,

    expresando agravios digitalmente, los que fueron contestados por la compañía de seguros.

  2. En su presentación liminar, G.R. relató que el día 12 de septiembre de 2015, a las 14.48 h, caminaba por la Avda. J.B.J. de esta ciudad y que al llegar a la calle V. se dispuso a ́

    cruzar la avenida, a escasos centimetros de la esquina, mientras que ́ ́ ́

    los vehiculos se encontraban aguardando la habilitacion del semaforo.

    Indicó que, cuando estaba finalizando el cruce, fue atropellado por la ́

    motocicleta Honda, patente 775KTM, conducida por W.P.F., que avanzaba por Avda. J.B.J.. Afirmó que sufrió

    ́

    varios traumatismos y fue trasladado por el SAME al Hospital Durand.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Aseguradora Total Motovehicular S.A. planteó la excepcion de ́

    falta de seguro. En subsidio, contestó la citacion en garantia y señaló

    ́ ́

    que, si bien no le constaba la ocurrencia del hecho, de acuerdo a lo ́

    que se desprendia de la causa penal la responsabilidad le era atribuible al demandante, que cruzó la calle por fuera de la senda peatonal.

    ́ ́

    W.P.F. fue declarado rebelde.

  3. La Sra. Jueza de grado encuadró la disputa en los arts.

    ́

    1769, 1757 y 1722 del Codigo Civil y Comercial que establecen la ̃ ́ ̃

    responsabilidad objetiva del dueno o guardian por el dano causado por el vicio o riesgo de la cosa. Explicó que, la parte damnificada solo ́ ́

    tenia que acreditar el perjuicio sufrido y la intervencion de la cosa que ́

    lo produjo o, lo que es lo mismo, la relacion de causalidad puramente material entre el vehiculo del cual se trata y el dano. Ello es así en la ́ ̃

    ́

    medida en que sobre el creador del riesgo pesa una presuncion de ́

    adecuacion causal que solo puede ser desvirtuada si se acredita la ́ ́

    intervencion de una causa ajena: sea el hecho de la victima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito.

    Luego, analizó la prueba allegada al proceso y concluyó que de la causa penal se desprende que el actor cruzó la Avenida Juan B.

    Justo, fuera de la senda peatonal, por lo que violó la disposición del art. 38 inc. a de la ley 24.449. Agregó que la esquina en cuestión no estaba habilitada para el cruce, a causa de la existencia de carriles exclusivos para colectivos (Metrobus). Consideró que su actuar fue imprudente e inesperado para el demandado, respecto del cual, no se probó una conducta jurídicamente reprochable.

  4. De esta decisión se agravia el accionante. Critica el encuadre jurídico brindado en primera instancia. Sostiene que la magistrada de grado debió haber partido de la responsabilidad objetiva de los accionados, y a partir de dicha premisa, analizar las pruebas producidas en la causa.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Afirma que, la circunstancia de que el actor cruzara por la ́

    esquina, pero por fuera de la senda peatonal, no invalida la presuncion de responsabilidad del conductor de la motocicleta derivada de la inobservancia de los deberes de cuidado a su cargo. Indica que se trataba de una zona que suele tener buena circulación, un día sábado en horas de la tarde y a plena luz del día. Cita lo normado por el art.

    ́ ́

    39 inc. b) de la ley 24.449, que establece que en la via publica los ́

    conductores deben circular con cuidado y prevencion, conservando en ́

    todo momento el dominio efectivo del vehiculo, teniendo en cuenta ́ ́

    los riesgos propios de la circulacion y demas circunstancias del ́

    transito. Considera que el hecho de no haberlo esquivado o no haber ́

    frenado, implica necesariamente que, o venia a elevada velocidad o distraido, o ambas, y que perdió el dominio del vehiculo. A ello añade ́ ́

    las consecuencias de la rebeldía del demandado y asevera que, para ́ ́

    quebrar totalmente la relacion de causalidad, el hecho de la victima debe reunir los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, propios del caso fortuito lo que -según sostiene- de ninguna manera puede considerarse configurado en autos. En ese contexto manifiesta que: a)

    ́

    la visibilidad era optima; b) la embestida en velocidad presupone la ́ ́

    perdida del dominio del motovehiculo; c) el demandado ni siquiera ́ ́

    debia estar conduciendo, pues conforme fs. 18 de la causa penal, tenia la licencia de conducir vencida; d) la citada no ha producido prueba alguna. No realizó pericia mecanica, ni aportó...

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