Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 22 de Marzo de 2016, expediente FRE 012000265/1995/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 12000265/1995 G.R.I. c/ FERROCARRILES ARGENTINOS S.A. s/OTROS PROCESOS LABORALES sistencia, 22 de Marzo del año dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., R.I. c/Ferrocarriles Argentinos S.A. s/Demanda Laboral”, Nº FRE 12000265/1995, proveniente del Juzgado Federal N 1º

de esta ciudad; en virtud del recurso deducido a fs. 200/202 vta. por Ferrocarriles Argentinos, contra la sentencia de fs. 191/193 vta.; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 1.798,27 al 1/04/94, con más intereses a calcular conforme tasa activa, a partir de esa fecha y hasta el 14/11/02 (conforme ley 25.344 y decreto 1602/01), y de allí los intereses previstos en dicha norma.

    Basa su argumentación en que las partes están contestes en la existencia de la relación laboral, así como de la suma abonada por indemnización por despido ($

    3.862,22), -conforme recibo glosado a fs. 2- a partir de allí queda trabada la litis, sobre cuál es la norma aplicable al caso de autos.

    Afirma que en el telegrama de despido no se consignó el art. 247 de la ley de contrato de trabajo, lo que traería aparejado la aplicación del art. 245 por imperio del art. 243, por lo que la indemnización abonada no es la que corresponde –sigue diciendo- y procede a realizar una nueva planilla.

    Considera, asimismo, que no se tomó el haber mensual que correspondía, así como el SAC 1º semestre y proporcional de 1994, y vacaciones no gozadas de dicho año, así como el preaviso.

    Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724484#149747571#20160322140525920 Que la sumatoria de los rubros examinados, arroja un total de $ 5.660,60 que, deducida del monto indemnizatorio percibido, otorga una diferencia a favor del actor de $ 1.798,27 por la que prospera la demanda.

    Impuso las costas a la accionada, y fijó los honorarios.

  2. Expresa agravios Ferrocarriles Argentinos – fs. 200/202 vta.-, cuestionando, en síntesis, que el sentenciante condene a la tasa activa a fin de actualizar las indemnizaciones abonadas y debidas; siendo una obligación consolidada, y por ende, de aplicación la ley 25.344.

    De la misma forma se agravia en cuanto el sentenciante resuelve otorgar la indemnización de acuerdo al art. 245, y no conforme al 247 que era por el que se realizó planilla, por lo que sostiene que actuó con arbitrariedad, sin fundar la decisión, y sin adecuarse al principio de congruencia.

    Sustanciado, no merece respuesta de la contraria.

  3. a) Acerca de nulidades: Cabe señalar que aun cuando se han invocado tópicos procesales que podrían traer aparejada la nulidad del decisorio en crisis, no se aprecian en autos vicios o irregularidades que darían lugar a tal extremo, por lo que no corresponde su análisis.

    Puntualmente, en cuanto al principio de congruencia, el cual aduce se vería violado por la aplicación de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, en tanto no fue planteado por el actor; surge de la mera lectura de la demanda que da origen al presente, que el mismo fue debidamente consignado en ella, por lo que las expresiones vertidas por el apelante carecen de andamiento.

    1. Respecto de la apelación: Se circunscribe entonces el thema decidendum al análisis del artículo de la Ley de Contrato de Trabajo a aplicar, así como de la ley de consolidación y de la tasa de interés activa o pasiva que corresponde en el presente.

    1) L., con relación al artículo que aplica el sentenciante al despido del actor -245 de la LCT-, con fundamento en que en el telegrama de despido no consta referencia al art. 247, es dable apuntar – como lo señala con propiedad el auto en crisis- que el artículo 243 concreta la exigencia de la expresión del motivo (“… expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”), ergo, no Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15724484#149747571#20160322140525920 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA parece suficiente la mención sólo genérica, sino que la empleadora debió haber hecho expresa referencia a la misma. Es un despido “motivado”, su motivo es un hecho ajeno a las partes. La ley recibe la doctrina del fallo plenario de la CNATrab. en el leading case “Hennse, S. …” según el cual “la falta o disminución de trabajo …debe producirse por causas ajenas a la voluntad del empleador, quien deberá probar fehacientemente esa circunstancia” (Confr. Justo L., N.O.C., J.C.F. Madrid Ley de Contrato de Trabajo comentada, de autoría de, Talleres Gráficos FA.VA.RO SAIC, dic.

    1978,Tº II pág. 1003 y ss. ).

    Así lo expresa la ley de marras, cuando preceptúa que el despido “fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada …” (texto art. 247 ley cit.), en consecuencia, dado que el telegrama expresa someramente “por racionalización empresaria, confírmole despido del 23/03/94” no están dadas en autos las notas que permitirían la aplicación de tal artículo, que son –reitero- a) causa de fuerza mayor, o falta o disminución del trabajo; b) no imputable al trabajador, y por último c) fehacientemente justificada.

    Ahora bien, no cualquier situación económicamente crítica de la empresa posibilita despedir por falta o disminución del trabajo; es necesario, además, que la misma no sea imputable al empleador (ajenidad u objetividad), lo cual significa que debe haberse originado en circunstancias...

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