Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 009819/2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9819/17 (JUZGADO N° 79)

AUTOS: “G.R.L. C/PROVINCIA ART SA

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión fundada en la ley especial se alza la vencida con su escrito que fue contestado por el contrario. Asimismo, la aseguradora cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados. El actor también objeta la cuantía de los honorarios fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por estimarlos altos y, por su parte, el perito médico y la representación y patrocinio letrado de la parte actora critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Objeta la demandada los intereses fijados en grado (Actas n.° 2601,

    2630, 2658 y 2764 CNAT). Aduce que la accionante no solicitó la actualización de créditos y mucho menos reclamó los excesivos intereses reconocidos en la sentencia, por ello el pronunciamiento de la sentencia de grado resulta extra petita, y en dichos términos,

    violatorio del derecho de defensa. Agrega que su parte tomó real conocimiento de que corresponderían indemnizaciones recién con el dictado de la sentencia; en consecuencia,

    para el caso de confirmar la sentencia de grado, debe ser la fecha de la sentencia el parámetro para el supuesto cálculo de los intereses, y no una anterior.

  3. Respecto a la fecha en que deben comenzar a calcularse los intereses,

    soslaya la apelante lo dispuesto por el art. 2 de ley 26773, que resulta aplicable al caso,

    por lo que coincido en que corresponde establecer que los intereses se devenguen desde la fecha en que el accionante tomó conocimiento de las patologías que padece.

    Recalco además que, a mi juicio, no tiene razón la recurrente puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter declarativo y no constitutivo y que la mora en materia de responsabilidad por hechos ilícitos nocivos es Fecha de firma: 27/03/2023 automática, sobre todo en materia laboral. En efecto, no corresponde que los intereses Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    corran desde una fecha posterior a aquella en la que el daño se produjo con carácter definitivo pues la mora en esta materia es automática y no hay norma alguna que indique que el nacimiento de tales aditamentos requiera actos complementarios como la notificación de la pericial médica ni, mucho menos aún, la determinación por sentencia judicial de los alcances de la obligación resarcitoria. Como lo ha señalado la más autorizada doctrina, el concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir una obligación; o sea al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (“Código Civil Comentado” dirigido por B., Ed. Astrea, Tº 2, pág. 588).

    Desde esa perspectiva, y a la luz de lo establecido en el art. 886 del actual Código Civil y Comercial, no cabe sino concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la consolidación del daño que marca el momento de exigibilidad de su deber resarcitorio, y por lo tanto es responsable por los intereses que su morosidad ocasionó al acreedor al haber quedado privado de disponer del capital que le pertenecía desde tal momento.

  4. El argumento de que la parte actora no pidió que se apliquen las tasas dispuestas en grado carece del menor fundamento jurídico puesto que el Código Civil y ahora el Código Civil y Comercial dejan en cabeza de los jueces determinar al momento de la sentencia cuál es la tasa de interés que corresponde aplicar para cumplir los fines compensatorios y punitorios respectivos de acuerdo a las circunstancias de cada caso, de manera que no se trata de un rubro o concepto que deba ser identificado y pedido por el interesado.

    Con relación a las Actas n° 2601, 2630 y 2658 CNAT, comparto el criterio de los jueces que formaron aquellas mayorías de que resultan las más equitativas para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de la mora (que es automática, cabe recordarlo), así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que asola la economía del país desde el año 2008.

    Ahora bien, el Acta n° 2764 -del 7/9/22- confirma las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser...

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