Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente CIV 034711/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 34711/2018 “GIMENEZ, P.M. C/ CAZENAVE,

MARIA PAZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES O MUER-

TE)” ORDINARIO. JUZGADO N°47

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GIMENEZ, P.M. C/

CAZENAVE, MARIA PAZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia de fecha 22 de marzo de 2022, apelaron la parte actora, la parte demandada y citada en garantía, quienes expresaron agravios a fs.

384/387 y fs.389/396, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos han sido evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a resolver de fs. 418

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia El decisorio de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por el accionante y, en consecuencia, se condenó a M.P.C. y a “Federación Patronal Seguros S.A.” a pagar la suma de $1.294.838,84 al Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Sr. P.M.G., con más las costas del proceso y los intereses estipulados.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento, daño moral y privación de uso.

  3. La parte demandada y la citada en garantía, por su lado, se agravian primeramente por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte en la anterior instancia.

    Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal,

    pretenden se revoque el decisorio recurrido en cuanto hizo lugar a la presente acción, y en consecuencia, se rechace la demanda interpuesta.

    Luego de ello, y de manera subsidiaria, se quejan por considerar improcedentes y/o elevadas las cantidades reconocidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente y tratamiento, daño moral, gastos médicos,

    de farmacia, privación de uso, gastos de reparación del rodado y desvalorización del rodado.

    Finalmente consideran excesiva la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado, por lo que requiere su morigeración.

    IV) El caso de marras y la postura de las partes

  4. El actor denunció en su escrito inicial que el día 15 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 8:00 horas, se encontraba detenido respetando la señal lumínica del semáforo, en su vehículo marca Fiat Palio, dominio PLG 176, en Av. D.L. con la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    intersección de H.Y., partido de V.L., provincia de Buenos Aires.

    Agregó, que lo hacía en el carril rápido y detrás de una camioneta marca Ford Eco Sport. En dicha circunstancia, indicó que fue embestido en su parte trasera, por un rodado marca Toyota Corolla, dominio NWS

    202, conducido en la oportunidad por el Sr. F.O..

    Señaló que producto del impacto, su coche se desplazó hacia delante, impactando su parte delantera con la parte trasera del automóvil marca Ford Eco Sport. Asimismo, detalló las lesiones sufridas como consecuencia del siniestro.

  5. A fs. 51/55 se presentó la demandada, Sra. M.P.C., mediante gestor procesal en los términos del art. 48 del CPCCN. Negó la ocurrencia del hecho denunciado y, subsidiariamente,

    alegó culpa de la víctima por los daños sufridos en la persona del actor por circular sin cinturón de seguridad.

  6. La compañía Federación Patronal de Seguros S.A. contestó la citación en garantía que se le cursara, en los mismos términos que la parte accionada.

    V) La solución El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.

    Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior iudicante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.F. de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    H, 13/02/2006, “., J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Esta Sala en su anterior composición y con criterio que comparto,

    ha mantenido como norte un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M. y su acumulado B. de T., M.L.c.C..

    de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A.c.M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Tiene,

    pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, necesita constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B.,

    14/08/2002, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Incumbe así indicar, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a-quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180;

    ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    Así, la crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,

    demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941;

    F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII,

    pág.106 y sgtes.).

    En suma, no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).

    Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, no...

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