Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 034266/2018

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34266/2018

GIMENEZ, NICOLAS c/FERROVIAS S.A.C. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023. SGL/MG

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La aseguradora citada en garantía, Nación Seguros S.A., interpone recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fecha 04 de septiembre de 2023, en tanto declara la inoponibilidad de la cláusula de la franquicia contendida en el contrato de seguro que la vincula a F.S.A. que la sentencia de marras es arbitraria y que lo decidido configura gravedad institucional.

    El traslado de los fundamentos de la recurrente, son replicados por la parte actora.

  2. En cuanto concierne a la cuestión venida a conocimiento, en primer lugar, cabe señalar que tres son las vías de acceso a la instancia extraordinaria: la existencia de cuestión federal,

    la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la Ley 48, en tanto las dos restantes son producto de la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (Fallos: 248:189), en el que se hizo jugar el estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal,

    Treviranus

    (Fallos: 285:279), en el que la gravedad institucional permitió el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal; y “Rey c/Rocha”, de diciembre de 1909 (CSJN,

    Fallos: 112- 384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

    De acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 14

    de la Ley 48, configuran cuestiones federales las que se refieren, por un lado, a la mera exégesis de cláusulas constitucionales o de normas o de actos de naturaleza federal (cuestiones federales simples) y, por otro, a los conflictos que pueden suscitarse entre la Constitución Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Nacional y una ley o acto nacional o local (cuestiones federales complejas directas) y entre normas dictadas por diferentes autoridades nacionales o entre normas o actos nacionales o locales, discutiéndose cuál es el acto o norma que, conforme a las prescripciones constitucionales, reviste carácter preeminente (cuestiones federales complejas indirectas) (conf. Lino E. Palacio, “El recurso extraordinario federal”, p.150, Ed. A.P., 1997).

    Ninguno de los presupuestos antes enumerados se presenta en el caso, por lo que no existe cuestión federal que autorice la habilitación de la instancia extraordinaria. Lo sostenido sobre el punto, en tanto se endereza a cuestiona el pronunciamiento del tribunal por considerarlo arbitrario y afectar derechos y garantías amparados por la Constitución Nacional, no abastece el remedio interpuesto pues, en tanto la solución del litigio ha sido alcanzada mediante la interpretación de normas y actos de derecho local, como en autos, el caso es ajeno a la competencia extraordinaria de la Corte,

    salvo caso de arbitrariedad, cuya configuración debe demostrarse (CSJN, 04/09/80, ED.91-129; íd. S.. 14/06/84, LL.1985-A, 625,

    S.. de J.. Agrup., caso 5365; CNCiv., esta Sala “J”, Expte.

    n°69142/2009 “A.N.A. c/Toledo R.A. s Daños y perjs.”, del 16/07/2021).

  3. En cuanto a atañe a la arbitrariedad denunciada, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter de excepción y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados o que se consideren tales, en orden a temas no federales pues, para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido. Es decir, no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    acto jurisdiccional (CSJN, Fallos: 276:132; 278:135; 295:165; 302

    :142; 329:2206; 330: 133; 329:3761; 330:133; 329:3761). Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación y si el dictum es suficientemente fundado, cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

    No desconoce esta Sala que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; íd., sent.

    19/11/08, “Perugini, R.A.c., C.E.,

    Fallos: 331:2583; íd., 07/04/2009, in re, “A., S.P. c Honorable...

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