Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 072979/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 72979/2015– “G.M.L. c/BancoS.S.A.

s/Daños y Perjuicios” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 101 Buenos Aires, Julio 12 de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los fines de conocer acerca del recurso interpuesto a fs. 60 por la actora contra la resolución de fs. 53/53 vta., concedido a fs. 61.

Presenta memorial a fs. 65/66, que habiendo sido sustanciado a fs. 67, no fue contestado.-

El decisorio apelado admite la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía Chubb Argentina de Seguros S.A. a fs. 34/35 y a fs. 46/47 Banco Supervielle S.A., con costas a la actora y difiere la regulación de honorarios para una vez firme.-

Cabe adelantar que las expresiones vertidas a fs.

65/66 no tienen entidad suficiente para modificar la decisión en cuestión, en tanto no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio atacado.

No debe perderse de vista que la formulación de simples apreciaciones personales, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido la Sra. Jueza “a quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. Nótese que para poder ser considerada como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que el apelante considere erradas-

Es así que, en aquella se deberá indicar puntualmente deficiencias de las que adolece el decisorio sin que las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, la remisión a escritos anteriores o el mero desacuerdo con lo resuelto pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal.-

Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #27592511#157064736#20160711110052081 De la lectura del escrito mencionado surge que la apelante sólo expresa su discrepancia con lo expuesto por el Sr. Juez de grado, sin refutar de manera seria y suficiente, lo precisado por aquél en punto del tema estrictamente resuelto por medio de la resolución en cuestión.-

Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26996 (sancionado el 1 de Octubre de 2014 y promulgado el 7 de...

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