Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2016, expediente CIV 075638/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., y a fin de pronunciarse en los autos “G., M.A. c/Rivas, H.A. y otros /daños y perjuicios”, expediente n°75.638/2008, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 897/907 hizo lugar a la demanda promovida por M.A.G. contra O.A.M. y Aseguradora Federal Argentina S.A. -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, condenándolos a pagar al actor la suma de $279.000 con más los intereses y las costas. Asimismo rechazó la acción contra H.A.R., al declarar la falta de legitimación pasiva.

  2. El actor reclamó por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de una motocicleta por la Av. M. de la localidad de San Francisco Solano, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle 873 fue embestido por la parte delantera del automóvil Renault 19, dominio BNW-705, conducido por el demandado M..

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 961/962, quejándose del rechazo de la demanda contra R., del monto indemnizatorio fijado por daño moral y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos no fue contestado por los accionados.

    El demandado M. expresó sus agravios a fs. 968/974 y cuestionó la responsabilidad atribuida, la procedencia de las partida para los gastos de reparación de la motocicleta, los Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13410423#153904106#20160531110052039 gastos de atención médica y farmacia, los gastos del tratamiento psicológico y el monto indemnizatorio fijado por daño moral. Corrido el traslado, a fs. 978/979 fue contestado por la parte actora.

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 964/966 y cuestionó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y los montos indemnizatorios fijados por elevados. Corrido el traslado, a fs. 975/976 fue contestado por la parte actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13410423#153904106#20160531110052039 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    IV- Sobre la falta de legitimación pasiva de la aseguradora.

    Por tratarse de un planteo que hace a la admisibilidad de la acción, que es previo al análisis de la procedencia de la pretensión, me pronunciaré en primer lugar sobre los agravios relativos al rechazo de la falta de legitimación pasiva opuesta por Aseguradora Federal Argentina.

    Se queja el recurrente porque la magistrada de grado entendió que con el recibo de pago emitido por Seguros Generales el 30/11/2007 (cuyo importe fue ingresado por la aseguradora y luego emitida la póliza), la vigencia de la misma comenzaba a partir de las 12 hs. del día en que se abonó la prima, es decir el día del accidente.

    La productora de seguros confeccionó el formulario, que contiene los membretes de Aseguradora Federal Argentina SA, estableciendo que la vigencia de la póliza comenzaba el día 30/11/2007 (v. fs. 423). Al respecto Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la virtualidad de los actos cumplidos ante quien -al margen de sus atribuciones específicas- obraba en nombre del asegurador frente a los terceros, crea de ese modo una apariencia jurídica relevante a la luz del principio de la buena fe contractual (cfr.

    CSJN, M.G., L.H. v.G.R., L.M. y otros, 06/02/1997, Fallos Corte: 320:36, La Ley Online:

    04-320v1t003). No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la productora Degliespósito haya sido dado de alta por la compañía con fecha 30/12/07, porque surge que el 26 de noviembre solicitó la Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13410423#153904106#20160531110052039 incorporación como productora de Aseguradora Federal Argentina SA y las contrataciones que efectuó en nombre de la compañía fueron validadas en forma previa a su incorporación definitiva (v. fs.

    529/532).

    Por ello, propongo confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

  4. Sobre la falta de legitimación pasiva del demandado H.A.R..

    La Sra. Juez de grado rechazó la demanda contra H.A.R., por entender que resulta insuficiente la contratación del seguro por parte del tomador para declararlo legitimado pasivo.

    La sentenciante de grado señaló que R. no era dueño del rodado y tampoco se acreditó que fuese su poseedor, tenedor o de otro modo su guardián, a fin de hacer extensiva la responsabilidad que establece el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del Cód. Civil.

    Verdad es que en el seguro de responsabilidad civil el asiento u objeto del interés recae, por definición, en la indemnidad del patrimonio del asegurado (arg. art. 109, ley 17.418); la causa del seguro es, por definición, un interés lícito de dicho asegurado. Llama la atención que R., que no era propietario del vehículo que causó los daños, ni su guardián, haya contratado el seguro. Pero, aún así, no puede sostenerse que por el solo hecho de contratar el seguro, H.A.R. sea considerado responsable de los daños cuando no existe elemento adicional...

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