Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 051416/2017/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
GIMENEZ, M.R.c.N., G.D. Y OTRO s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Expediente n° 51416/2017
Juzgado n° 67
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “GIMENEZ,
M.R.c.N., G.D. Y OTRO s/DAÑOS Y
PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora jueza Dra. B.A.V. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (28 de septiembre de 2022) y por la parte codemandada “Modo S.A. de Transporte Automotor” junto con la citada en garantía (28 de septiembre de 2022), contra la sentencia de primera instancia (27
de septiembre de 2022). La parte demandante fundó su apelación (10 de marzo de 2023), cuyo traslado no mereció respuesta. Por su parte, las legitimadas pasivas expresaron agravios (7 de marzo de 2023) y recibieron réplica del emplazante (20 de marzo de 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (28 de abril de 2023).
II- La sentencia La señora magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y condenó al señor G.D.N. y a “Modo S.A. de Transporte Automotor” -de manera extensiva a "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros"- a abonarle al señor M.R.G. la suma de $1.187.000, con más los intereses y costas (27 de septiembre de 2022).
Con respecto a la franquicia opuesta por la compañía de seguros,
determinó que resultaba inoponible al damnificado. Además, dispuso que los accesorios devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
Finalmente, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales para una vez que se encuentre firme el pronunciamiento y aprobada la liquidación definitiva.
Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Cabe aclarar que en la parte dispositiva se indicó que los emplazados debían pagar la condena al señor G.D.N. (coaccionado), lo que se advierte se trató de un error material y se debió consignar el nombre del actor, el señor M.R.G..
III- Los agravios 1. La parte actora objeta por insuficiente la justipreciación de la indemnización por incapacidad sobreviniente (física y psicológica).
Asimismo, estima reducida la suma estipulada en concepto de daño moral.
Además, rebate lo determinado por gastos médicos, de farmacia y de traslado y por tratamiento psicológico y kinesiológico. Requiere se eleven tales sumas (10 de marzo de 2023).
A su vez, se queja de la tasa de interés dispuesta. Pretende que se aplique dos veces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
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Las legitimadas pasivas critican por elevadas las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente (7 de marzo de 2023).
También rebaten la concesión del tratamiento psicológico y kinesiológico y,
en su defecto, requieren se reduzca.
Piden se disminuya la partida indemnizatoria correspondiente a gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.
Atacan la procedencia de la indemnización por daño moral y, en subsidio,
su cuantía por elevada.
Finalmente, cuestionan los accesorios fijados. P. se aplique una tasa pura del 8% anual, desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y, a partir de allí, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
IV- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley vigente al momento de suceder el evento -7 de abril de 2017- por el cual se reclama (art. 7,
CCCN).
V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por el actor al contestar el traslado de los agravios de los accionados, en cuanto a la solicitud Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
de deserción por insuficiencia de los embates (conf. réplica de fecha 20 de marzo de 2023).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial,
la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles,
respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- La indemnización
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Incapacidad sobreviniente 1. En la instancia de grado se reconoció la suma de $900.000 por este concepto. El actor solicita se eleve. Cuestiona que se haya considerado que no toda la merma física advertida por el perito médico guarda relación causal con el hecho de marras. Además, critica que no se hayan indicado las pautas ponderadas para cuantificar ni se haya aplicado una fórmula. Por su parte, los legitimados pasivos pretenden el rechazo de este ítem o, en su caso, su reducción.
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En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.
Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas n° 33.977/2013, sent. del 20-III-2019; 86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).
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De la prueba producida en autos, se destaca la causa penal labrada con motivo del hecho, caratulada “N., G.D. s/Lesiones Culposas (ART
94)” (CCC 23848/2017), que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y C.N. ° 57 y fue archivada (fs. 59, causa penal cit.). Se resalta que fue ofrecida como prueba en estos autos por todas las partes.
En el proceso citado, el subinspector Á.S.M. declaró que se hizo presente en el lugar del hecho e identificó al señor M.R.G.. Relató que solicitó la colaboración del personal de SAME, quien asistió
al actor y lo trasladó al “Hospital Ramos Mejía”, con diagnóstico de “Traumatismo de brazo derecho” (fs. 1 vta., causa penal cit.).
También surge de las actuaciones penales la constancia del libro de auxilio remitida por el centro médico mencionado, donde se consignó que el demandante Fecha de firma: 12/09/2023
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
ingresó el 7 de abril de 2017 con diagnóstico de traumatismo (fs. 61, causa penal cit.; fs. 195/196 de estas actuaciones).
A su vez, la doctora A.A.Z.L. elaboró un informe médico legal en el marco del expediente criminal el 17 de abril de 2017. Allí concluyó que el actor padecía “…(amplias lesiones equimóticas) localizadas respetivamente en cara interna de brazo derecho y antebrazo derecho. Escoriaciones lineales…en cara interna de brazo derecho y cara anterior de antebrazo derecho. Lesiones de más de 5 días de evolución producto de choque contra superficie dura…” (fs. 65,
causa penal cit.).
En lo que respecta a la prueba producida en estas actuaciones, el SAME
comunicó que, el día del hecho, se solicitó la presencia de personal médico en “
Combate de los Pozos 471 V.P. (Vía Pública)”, por “Código A II (Traumatismo Grave/Atropellado)”. Explicó que un móvil se hizo presente y que finalizó el auxilio médico a las 7.28 horas, trasladando al paciente al “Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía”. Se registró que el damnificado era el señor M.G. y que el diagnóstico presuntivo era de politraumatismo (fs. 137).
A su turno, la “Clínica Santa Isabel” remitió copia de la historia clínica del actor. De allí surge que durante el mes de abril de 2017 el accionante fue atendido en tres oportunidades en traumatología. Como diagnóstico emerge politrauma breve y en evolución se lee: “…TUMEFACCIÓN DOLOR AL
MOVILIZACIÓN. SE OBSERVA EXCORIACIÓN EN ANTEBRAZO MAN Y CODO
IZQ…SE OBSERVA HEMATOMAS EN ANTEBRAZO Y HERIDA CORTANTE EN
CARA PALAMAR DE A BRAZO FKT Y CNTROL…”. En la última entrada, del 24
de abril del 2017, consta: “BUENA EVOL MOV COMPLETA HERIDAS
CICATRIZADAS ALTA” (las mayúsculas pertenecen al original; fs. 156/158, esp.
fs. 156).
Ulteriormente, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acompañó el historial de accidentes del señor G.. De aquél emerge un siniestro in itinere ocurrido el 7 de abril de 2017. Figura que se trató de un choque de vehículos y que el diagnóstico fue de contusión de hombro y brazo, incluyendo la articulación del húmero. Consta que la fecha de finalización fue el 24 de abril de 2017.
También figuran otros dos incidentes previos, el primero del 18 de mayo de 2002,
en virtud de un choque contra objetos que le habría provocado al aquí emplazante esguinces y torceduras de los dedos de las manos. Por el segundo, del 29 de abril del 2003, el reclamante habría sufrido diástasis del músculo y traumatismos internos en la pierna, como consecuencia de esfuerzos excesivos (fs. 166/169,
esp. fs. 166).
A su vez, indicó que no tenía registro de expedientes SRT, aunque con posterioridad, en un nuevo informe, adujo que existía uno motivado en la divergencia en la determinación de la incapacidad -n° 349886/18- iniciado el...
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