Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 043388/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69307 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43388/2010 (Juzg. Nº 51)

AUTOS: “G.L.M. C/ AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en forma parcial, recurren el actor y la coaccionada G.A.S. (antes Mapfre Argentina ART S.A.)

    a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 691/709 y fs. 687/690, respectivamente, con réplicas de A.d.S.S. y la ART, respecto del recurso interpuesto por el demandante, las que lucen agregadas a fs. 736/743 y fs.

    713/731, respectivamente.

    Asimismo, la perito psicóloga apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 710). Por su parte, tanto el actor como la codemandada G.A.S.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967345#163847911#20161222103644560 cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 708vta., pto. V y fs. 690, respectivamente).

    A su vez, G.A.S. y el accionante se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 689vta. “in fine”/690, pto. IV y fs. 708/vta., pto. III, apartado f), respectivamente).

    El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional fundada en el Derecho Civil, desestimó

    la pretensión del trabajador, porque consideró que, en atención a la índole del planteo y la descripción de las tareas realizadas en el inicio, no advertía que pudiera atribuirse responsabilidad civil a la empleadora, ni a la aseguradora por las labores que cumplía el actor. Ello es así, toda vez que la prueba pericial técnica y testimonial producida en la causa, no permitían tener por acreditado el “riesgo ergonómico” al que el dependiente consideraba factor de atribución de responsabilidad en el marco de la ley civil.

    Sin perjuicio de ello, el Magistrado concluyó que, en la medida que el hecho se había producido por “el hecho u ocasión del trabajo” la ART codemandada debía responder en los términos de la ley 24.557. En este marco, condenó a G.A.S. a abonar al actor la prestación dineraria del art.

    14, apartado 2, inc. del citado cuerpo legal, pues, de la prueba pericial médica rendida, surgía demostrado que G. presentaba una incapacidad del 29% de la T.O. (ver fs.

    683/686).

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967345#163847911#20161222103644560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

  2. Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, el recurso deducido por el trabajador, quién se agravia por cuanto el sentenciante de grado:

    1. Sostuvo que, en el caso, “…no se demostró el factor de atribución de responsabilidad en el marco de la ley civil. Y en consecuencia, rechaza la acción contra las codemandadas”

    (ver fs. 692/700, pto. III, apartado a).

    El recurrente centra su crítica tanto respecto del rechazo de la acción civil contra A.d.S.S. por cuanto entiende que las tareas que, como “peajista”, debía cumplir “…eran riesgosas conforme art. 1113 del Código Civil

    (ver fs. 696), así como también por la desestimación del reclamo contra G.A.S. (antes Mapfre Argentina ART S.A.) Sobre esta última pretensión sostiene que “…no ha dado cumplimiento con sus obligaciones, dado que no verificó las malas condiciones en las cuales el actor prestaba sus tareas, …” (ver fs. 693 “in fine”).

    La estrecha vinculación que tiene este agravio con el que el actor deduce en segundo lugar dirigido a cuestionar la valoración que el Señor Juez “a quo” hizo de la prueba rendida en la causa (ver fs. 700/vta., pto. III, apartado b), me lleva a analizarlos en forma conjunta.

    Al demandar, el trabajador denunció que el 24/01/2000 había comenzado a prestar servicios en A.d.S.S., bajo la categoría laboral de “Peajista” cumpliendo una jornada laboral desde las 22 hasta las 6, “…de seis jornadas de trabajo consecutivas con tres días de francos también consecutivos”, tareas que había cumplido hasta el 10/07/2010 en que la empleadora había puesto fin al vínculo. Aludió que, Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967345#163847911#20161222103644560 como consecuencia de tales labores, se había lesionado “la zona de su columna vertebral”, pues sólo “…tenía una silla que de ningún modo le protegía su columna, sino más bien (…) se trataba de una silla vieja…” (ver fs. 6). Sostuvo que la mecánica del trabajo realizado “…tras más de una década ininterrumpida de trabajo…” (ver fs. 6vta.) constituía la cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil, entonces vigente; norma con fundamento a la cual atribuyó

    responsabilidad a A.d.S.S., mientras que a G.A.S. lo hizo con sustento en el art. 1074 del citado cuerpo legal (ver fs. 7/13, pto. II, apartado d).

    En oportunidad de comparecer, A.d.S.S.

    (ver fs. 91/115) desconoció los hechos expuestos por el actor y, en particular, que hubiera estado expuesto “…a las condiciones de trabajo que invoca en la demanda, toda vez que jamás realizó el más mínimo esfuerzo para llevar a cabo sus labores,…” (ver fs. 102vta.). Afirmó –también– que G. había recibido cursos “…a efectos de recibir información y capacitación en materia de higiene y seguridad en sus tareas”

    (ver fs. 103).

    Por su parte, G.A.S. (ver fs. 41/71) si bien reconoció el contrato de afiliación que la unía con la empleadora, dijo que éste había sido suscripto el 1/01/2009, por lo que “…carecía de vínculo contractual con el empleador a la fecha en que las supuestas enfermedades se habían ido generando,…”, las que, no obstante, negó (ver fs. 42).

    En consecuencia, y teniendo en cuenta los términos en que quedó trabada la litis y, en especial, lo decidido por el sentenciante de grado, sometido a revisión ante esta Alzada Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967345#163847911#20161222103644560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI (arg. art. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.), corresponde determinar si, en el “sub lite”, el actor logró acreditar la mecánica de trabajo y las condiciones de labor en que cumplió

    las tareas de “peajista” durante el lapso de diez (10) años y, a mi modo de ver, lo ha logrado.

    En efecto, el detenido análisis de los elementos obrantes en autos (ver fs. 238/245; fs. 281/282; fs. 283; fs. 367/386; fs. 418/427; fs. 461/466 y fs. 505/507) y, en particular, los testimonios rendidos a fs. 340/341 y fs. 412/414 y el dictamen pericial técnico, agregado a fs. 601/619 y aclaraciones formuladas a fs. 641/644, valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386, 477 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), avalan la versión esgrimida en el escrito inicial.

    Así, el testigo G.I. (ver fs. 340/341), quién, al igual que el demandante, cumplía tareas de “peajista”, al referirse a las condiciones en que desarrollaban sus labores, expresó que a las sillas “…no tenían apoya brazos, le faltaban las rueditas para deslizarse, los coches paraban lejos de la ventana y tenían que sacar el cuerpo afuera, con el hombro y el brazo, (…) se les pedía a los supervisores que les pusieran sillas adecuadas (…) pero nunca les dieron bolilla” (ver fs.

    340 “in fine”). Luego, el dicente, al describir las cabinas, manifestó que “…no tenían seguridad, no estaban blindadas, (…)

    que la cabina era de chapa por lo que no había nada que resguardara de los ruidos, era precaria,…”. Asimismo, agregó

    que “…no tenían elementos de seguridad…” que, si bien, efectuaron reclamos tanto a los jefe de zona como a la ART “…

    nunca les dieron cursos de seguridad ni nada de eso,…” (ver fs. 341).

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19967345#163847911#20161222103644560 La fuerza probatoria de este testimonio –el cual, como lo señalaré “infra” luce “prima facie” corroborado a partir de las importantes aclaraciones que efectúo el perito...

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