Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Mayo de 2021, expediente CIV 062529/2017/CA003

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

62529/2017

GIMENEZ, L.A. Y OTRO c/ ARIAS, ANTONIO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., L.A. y Otro c/ A., A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la instancia de grado agregada digitalmente a fs. 682/sgtes., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO – DRA. L.F.M.–.D.R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (ver aquí) resolvió: 1)

    hacer parcialmente lugar a la demanda entablada a fs. 32/53. En consecuencia,

    condenó a A.A. y a “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”

    (ésta última en los estrictos límites que importó su citación) a abonar a los demandantes una determinada suma de dinero (v. cons. “III”, ap. “A”, “B”, “C”,

    D

    y “E”), con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el referido pronunciamiento apelaron tanto parte actora (f. 729; foliatura digital) como la parte demandada y la citada en garantía (f. 731; foliatura digital); recursos que fueron concedidos libremente a fs. 730 y 731.

    Sin embargo, a f. 746 (foliatura digital) el accionado y su aseguradora desistieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado; desistimiento que se tuvo en consideración con el proveído de f. 747.

  3. Al fundar sus agravios (ver aquí), la parte actora cuestionó

    -por un lado- las sumas reconocidas en la instancia de grado para justipreciar las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de: “incapacidad psicofísica sobreviniente” (de ambos coactores), “daño moral de la Sra. N.B.K., “daños materiales” y “gastos de atención médica, de farmacia y de traslados”; todas ellas por considerarlas reducidas. Por el otro, se quejó por el Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    rechazo de los rubros reclamados como “daño moral del Sr. L.A.G.” y de la procedencia de los “tratamientos kinesiológicos y psicológicos”

    que fueran peticionados en el escrito de demanda.

  4. Corrido el traslado de rigor, la mencionada presentación fue contestada por el Sr. A. y su aseguradora (v. fs. 760/769; foliatura digital),

    quienes replicaron cada una de las críticas vertidas por los coaccionantes y solicitaron el rechazo de las mismas con costas.

  5. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados,

    en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  6. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias.

  7. a. Incapacidad psicofísica sobreviniente de ambos coactores.

    Tratamiento Psicológico y K..

    El Magistrado que me precedió decidió: i) hacer lugar al resarcimiento sólo por “incapacidad psíquica sobreviniente” para el actor L.A.G., en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), y por “incapacidad psicofísica sobreviniente” para la coactora N.B.K., en la suma de pesos ochenta mil ($80.000); y, ii) rechazar lo solicitado por ambos coactores en concepto de tratamientos kinesiológicos, psicológicos y futuros.

    Como fuera manifestado, la parte actora alzó sus quejas frente a dicha decisión.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    En resumidas cuentas, sostuvo que, el tratamiento conjunto de las referidas partidas indemnizatorias evidentemente ha provocado que el a quo efectúe una visión parcializada de la prueba, de lo que realmente se tenía que tener en cuenta; esto es, las constancias reunidas no sólo en este expediente,

    sino en el beneficio de litigar sin gastos y en la causa penal agregada en copia certificada porque de otro modo no se podría haber concluído que el actor L.A.G. careciera de perjuicios físicos por el accidente de autos. A la misma conclusión arribó respecto del rechazo de los tratamientos solicitados,

    alegando que del informe psicodiagnóstico surge claramente que ambos actores precisan un tratamiento psicológico.

    En virtud de ello, esbozó que: “...no se han tomado realmente en cuenta los datos y circunstancias socio-económico-cultural de los accionantes,

    previas al accidente, para poder colocar, en la medida de lo posible, a los actores, en una situación patrimonial similar a la previa del evento de autos...”.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (C.., S.C.,

    21/03/1995, in re: "A.G.G. c/ Fuentes Esteban"). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que,

    aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones...

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