Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Noviembre de 2018, expediente CNT 004577/2016

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 4577/2016 JUZGADO 17 AUTOS: “GIMENEZ, L.A. c. PROVINCIA ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de noviembre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la acción por accidente y enfermedades profesionales, se alza la actora a tenor del escrito obrante a fs. 186/195. Por su parte, la accionada cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados, por bajos.

  2. Objeta la accionante el rechazo de la acción.

    En cuanto a ello, dos cuestiones corresponden destacarse. La primera de ellas, en cuanto a que la sentencia impugnada sólo refiere al accidente in itinere, en tanto surge claro del escrito inicial que la pretensión del trabajador gira en torno al mencionado accidente como así también en lo que refiere a las dolencias Fecha de firma: 06/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #28033272#220958993#20181106125438356 físicas que vincula con las tareas realizadas por 35 años para con la misma empleadora.

    Por otra parte, el argumento del plazo entre el accidente in itinere y la denuncia efectuada, si bien genera un análisis más estricto de las pruebas y una mayor carga para el accionante, pues deberá probar que en un tiempo pretérito tenía la incapacidad reclamada y que no fue consecuencia de algún otro factor sucedido en el lapso de tiempo que separa el evento y la denuncia (en los presentes, accidente in itinere: noviembre de 2013; desvinculación laboral: marzo 2014; denuncia a la ART: 20.08.15), no es menos cierto que la Ley otorga un plazo de dos años para iniciar la acción y que el deber de denunciar recae sobre la empleadora y no sobre el trabajador. Por lo que la sola cronicidad no es fundamento suficiente para el rechazo de la acción.

    Ahora bien, con relación al supuesto accidente in itinere, resulta acertado lo referido en la sentencia impugnada en cuanto a que el relato luce impreciso respecto del evento en sí y, por lo demás, no se ha aportado prueba contundente que lo acredite. Es que si bien el tiempo transcurrido entre el siniestro y la denuncia no alcanza para rechazar la acción, no es menos cierto – tal como se destacó previamente- que era menester que se...

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