Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Marzo de 2022, expediente CNT 023704/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 23704/2019

AUTOS: GIMENEZ, L.M. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de primera instancia que desestimó las excepciones de incompetencia y de prescripción opuestas por la demandada. La parte actora contesta dichos agravios en los términos que surgen del memorial.

La índole de la cuestión motivo la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal quien se expide a través del Sr. Fiscal General Interino en los términos que anteceden y oído que fuera pasen las actuaciones a resolver.

Al plantear el recurso de apelación la demandada destaca que esta S. en su anterior integración mediante la resolución del 10/10/2019, revocó la resolución de primera instancia del 18/07/2019, en la cual se había declarado la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, sostiene que dicha resolución fue resuelta inaudita parte. A su vez, destacó que habría concurrido ante la Comisión Médica ubicada en extraña jurisdicción y no dentro del ámbito de esta Ciudad por lo que sostiene correspondería la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos autos.

Las particularidades del caso imponen señalar en forma previa que,

tal como lo puntualizara el Sr. Representante del Ministerio Público en el dictamen que antecede “las declinatorias pueden efectuarse en dos oportunidades: de oficio, con sustento en los arts. 4 del C.P.C.C. y 67 de la ley 18.345, o ante la iniciativa de la parte interesada, plasmada en una excepción opuesta en término (ver, entre muchos otros,

Dictamen N.. 36224 del 18/06/2003 recaído en autos “G.J.F. c/ Co.

Ven. D.. Cooperativa de Vivienda y Otros s/ Despido”, E.. N.. 35067/2002 del Fecha de firma: 17/03/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

registro de la S. II). Esta última hipótesis es la que aconteció en el caso de autos, lo cual autoriza el pleno examen de la controversia a la que refiere la defensa”

Veamos: el actor inicia demanda el 04/07/2019 (conforme surge del Sistema de Gestión Lex100) contra Asociart ART S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias de ley especial por el accidente in itinere que invoca como ocurrido el 06/01/2017. Asimismo destaca haber concurrido ante las Comisiones Médicas 015 de la Provincia de Paso del R., obteniendo el pertinente dictamen ante la Comisión Médica Central (ver documental) y denuncia que su domicilio se encuentra en República de Portugal 4637, I.C., La Matanza, Provincia de Buenos Aires.

Sobre tal base fáctica resulta esencial dar tratamiento a los agravios deducidos en cuanto a la competencia territorial atribuida a esta Justicia...

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