Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Noviembre de 2018, expediente CIV 091984/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “G.L.J. y otro c/ B., V.P. y otro s/

daños y perjuicioss”

Expte. Nº

91.984/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G.L.J. y otro c/ B., V.P. y otro s/ daños y perjuicioss”, respecto de la sentencia de fs. 471/474 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. -R.L.R. –S.P. - A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada en la precedente instancia (fs.

    471/474) rechazó la demanda entablada por L.J.G. y P.A.P. contra V.P.B. y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. La acción fue promovida con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 5 de noviembre de 2011, oportunidad en la que los actores circulaban a bordo de la motocicleta Yamaha, dominio 373 DZR, conducida por G. por Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15972781#217374648#20181121123526783 la ruta 202, sentido Panamericana hacia el partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires. Sostienen los demandantes, que en la localidad de Los Polvorines, a la altura del supermercado Carrefour, un automóvil marca Fiat, modelo V., Dominio RKN 846, que circulaba en sentido contrario, dobló en “U” para tomar la mano que ellos transitaban, y de ese modo embistió la motocicleta, lo que les produjo daños materiales y lesiones por lo que promovieron la presente acción.-

    El Sr. Juez de grado se inclinó por la desestimación de la demanda, al considerar que el siniestro tuvo lugar por culpa exclusiva del propio conductor de la motocicleta (Sr.

    G., al haber quedado demostrado que rozó desde atrás el lateral izquierdo del automóvil al circular ambos en igual sentido de dirección por la ruta 202 a la altura de la localidad de Los Polvorines.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores, que lucen a fs. 490/491 y fueron respondidas por la demandada y su aseguradora a 497/502.-

    Los actores sostienen que la demandada no desvirtuó la presunción del art. 1113 del Código Civil, tendiente a acreditar acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal.-

  2. - Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15972781#217374648#20181121123526783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - En la especie, como bien lo sostuvo el anterior sentenciante, rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2do. “in fine” del Código Civil derogado, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes producidos entre un automóvil o rodado y una motocicleta, ciertamente de menor entidad, lo que obliga a extremar el rigor de las disposiciones del tránsito que atañen al automovilista (conf. esta S., libres n° 147.937 del 18/10/94; n° l36.502 del 1/7/94; n° 170.236 del 12/10/95; n° 180.442 del 14-2-96; n° 231.506 del 2/2/98; n° 266.619 del 21/9/99; n° 317.633 del 15/6/01; n° 353.823 del 11/12/02).-

    Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, al damnificado le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.A. “Obligaciones”, T.I., pág.

    254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.

    Teoría General de la Responsabilidad Civil

    , pág. 265, nº 860).-

    Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15972781#217374648#20181121123526783 Bajo este contexto, inicialmente, analizaré

    los elementos considerados por el Sr. Juez “a-quo” a efectos de revisar el pronunciamiento apelado.-

    Al tenerse por cierta la ocurrencia del hecho, la carga de desacreditar la presunta responsabilidad que se deriva de su producción, correspondía a la demandada y su aseguradora (art.

    377 del Código Procesal). Tal como fuera anticipado, la cuestión ha de ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Entonces, probado el siniestro y por estar en presencia de un factor de atribución objetivo de responsabilidad, la parte contraria debía demostrar que el hecho se produjo por la culpa de la propia víctima, por la participación de un tercero por el cual no debe responder, o bien por un supuesto de caso fortuito.-

    Sin embargo, en la especie no se produjo prueba alguna que logre eximir de reproche a quienes obtuvieron éxito en la precedente instancia. La prueba pericial mecánica no aportó algún elemento objetivo, a partir del cual resulte viable considerar que los hechos ocurrieron por algún supuesto exonerativo del deber de responder, estipulado en el citado art. 1113, segundo párrafo, del derogado Código Civil.-

    En efecto, de las pruebas recolectadas en la causa, se puede apreciar que la determinante para dilucidar la mecánica del accidente resulta ser el informe pericial realizado por el ingeniero mecánica a fs. 232/233.-

    En él, el experto señaló: “…no se puede considerar la descripción de la demanda sobre la cinemática del movimiento, como factible. Debido a que el automóvil doblando en “U” en forma imprevista, es imposible que sorpresivamente al cruzársele a la moto, la embista a esta con el lateral izquierdo, basándonos que en la causa penal (fs. 7), expresa, el Oficial Sub Ayudante Santos L. Borda, que el Fiat presentaba daños en la parte Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15972781#217374648#20181121123526783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A lateral izquierda donde en el guardabarros se observa pequeño rayón sin desprendimiento de pintura”.-

    El experto sostuvo además, que la mecánica del accidente “se entiende como un roce entre ambos rodados circulando con iguales direcciones y sentidos al momento del siniestro, no pudiéndose definir las condiciones de agente activo”.-

    De tal conclusión, y al ser ésta la única prueba aportada con entidad suficiente para determinar como ocurrió

    el hecho, considero que no se ha demostrado la culpa del conductor de la motocicleta en el siniestro de autos.-

    Para culminar, con respecto al único testigo presencial ofrecido por los actores (fs. 177/179), al igual que se concluyera en la sentencia apelada, su relato no habrá de ser considerado. Es que, al realizarse la denuncia policial, la accionante P. refirió que no contaba con testigos presenciales del evento (fs.

    11 de la causa penal que en fotocopias tengo a la vista). Sin embargo, al entablar la presente demanda civil, los actores propusieron dos testigos que supuestamente habían presenciado el hecho. Además, es llamativo que ante esta instancia, no expliquen los demandantes de que manera contactaron al único testigo que declaró en estas actuaciones sobre la forma de ocurrencia del hecho, luego de haber sido descartada su declaración por el anterior sentenciante en la decisión en crisis.-

    Por tal razón, tal como se destacó a fs. 473 vta., también prescindiré de ese relato.-

    Ahora bien, no obstante lo expuesto, y más allá del expreso desconocimiento del testimonio del Sr. De Souza Martins, lo cierto es que no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente. Empero, la emplazada y su aseguradora, no acreditaron alguna de las eximentes previstas en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. Por tal razón, considero en definitiva Fecha de firma: 14/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15972781#217374648#20181121123526783 que, por esa puntual admisión del hecho ilícito, debería revocarse la sentencia en crisis y hacerse lugar a la demanda entablada por los accionantes.-

  4. - A continuación, deben ser abordadas las diferentes partidas que fueron objeto de reclamo, de las que...

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