Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Marzo de 2021, expediente CNT 017953/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 17953/2014

JUZGADO 74

AUTOS: “G.J. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII

de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación de la demandada a fs. 146/150, contra la sentencia de fs. 142/145

    que recepta los reclamos del actor.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, del relato inicial el accionante refiere haber sufrido un accidente laboral el 10/09/2013. Así, mientras manipulaba material, se soltó la correa que sostenía la chapa, la que cayó sobre su mano derecha produciendo una herida grave y sangrado. Como consecuencia de dicho evento, fue derivado por la ART al Centro Médico de Fitz Roy.

    Disconforme con el alta sin incapacidad dada por la accionada, estima padecer minusvalía psicofísica del 40% T.O.

    El perito médico concluye que el Sr. G. es portador de un 7%

    de incapacidad física por incapacidad del nervio cubital en mano hábil y un 9,3%

    de psicológica por reacción vivencial anormal neurótica grado II (v. fs. 104). La sentenciante de grado recepta las mencionadas conclusiones, con la salvedad de la aplicación al presente caso del método de capacidad restante. Determina que el actor, incluidos los factores de ponderación, padece una incapacidad del 18,87%

    de la T.O.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Corresponde tratar conjuntamente los agravios vertidos por la demandada respecto de la existencia de secuelas psicológicas vinculadas al siniestro y el porcentaje de incapacidad atribuible.

    De comienzo se ha de poner en evidencia que, siendo que el mentado accidente no fue rechazado por la ART en el plazo previsto por el art. 6 y conc.

    del Dec. 717/96, no hubo oportuno desconocimiento del siniestro. Como es deber de la ART expedirse respecto de la pretensión en el plazo legal establecido, el otorgamiento de prestaciones con posterioridad al plazo para pronunciarse debe entenderse como aceptación, en virtud de lo normado por la propia norma de aplicación. Ello involucra también que del siniestro derivan las secuelas incapacitantes que presenta el trabajador con posterioridad a tal evento. Tales secuelas deben exhibir una relación lógica y razonable con la naturaleza y modo en que aconteció el accidente.

    Si bien la relación de causalidad difiere a la apreciación jurídica, tales circunstancias pueden ser inferidas a partir de lo expresado por el médico de oficio en la contestación de fs. 116/119. O. al respecto, que el experto da cuenta que el accidente relatado es hábil para provocar las patologías psicológicas y expresa, conforme psicodiagnóstico de fs. 98/100, que “el Sr. G. experimentó un evento que se encuentra fuera del marco habitual de las experiencias humanas, altamente angustiante, en la cual sintió gravemente afectada su integridad física”.

    Ahora bien, como viene sosteniendo esta S., como criterio general es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en...

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