Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 031236/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31.236/2016/CA1

AUTOS: “G.J.I. C/ LORDI Y DIAZ S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO.39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fojas 335/339, hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido injustificado. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fojas 335/339

    (actora) y 347/351 (demandada). Este último mereció replica digital del actor el día 31.7.20

  2. Afirma el accionante que ingresó a trabajar para la demandada el 05.11.2012 como preventista, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7.30 a 15.30 y sábados de 7.30 a 14hs., y una remuneración mensual de $15.073.30 parcialmente registrada. Dice que la relación se mantuvo hasta el 14.12.15 en que la demandada lo despidió alegando falsamente un abandono de trabajo, luego de haber intimado por el incorrecto registro de la relación laboral.

    Por su parte, la demandada dice que fue el trabajador quien se ausentó del lugar de tareas habituales y que, pese a las intimaciones cursadas para que justificara ausencias y retomara tareas, no se presentó a Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trabajar. Por ello, señala que el 14 de diciembre de 2015 dio por concluido el vínculo por abandono de trabajo del Sr. G..

  3. La demandada se agravia de la valoración de las pruebas producidas y afirma que la causal de despido fue acreditada con el intercambio telegráfico agregado a la causa.

    Tal como he sostenido en casos análogos al presente, el abandono de trabajo requiere, para su configuración, la existencia del hecho objetivo de no concurrencia y el hecho subjetivo referente a la voluntad del dependiente de no reintegrarse a sus tareas, además del requisito formal y previo a disolver el vínculo, la intimación fehaciente para que se reanuden las tareas por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso (ver,

    entre otras, “G., H.M.D. c/ Watchman Seguridad S.A. s/

    despido, Sentencia Definitiva Nº.87.546 del 29 de marzo de 2012, del registro de esta Sala).

    En este sentido, la apelación en tratamiento es inadmisible, por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis según el artículo 116 de la ley 18.345. Hago esta afirmación, porque la Señora Jueza de origen argumentó, para descalificar la tesis de la demandada, que no era intención del Sr. G. desvincularse sino, por el contrario, que éste exteriorizó su voluntad de continuar trabajando, reteniendo tareas hasta tanto se registrase debidamente su relación laboral, incumplimiento que, además,

    fue debidamente acreditado.

    Este argumento central, que atañe al elemento subjetivo, requisito ineludible de la causal en análisis, no ha merecido queja concreta y razonada de la recurrente. Las meras manifestaciones referidas al intercambio telegráfico mantenido entre las partes, resulta insuficiente a los fines pretendidos, máxime teniendo en cuenta que en la comunicación del despido (del 14.12.15), la demandada rechazó tres intimaciones efectuadas por el accionante (v. CD Nº 703402682 de fs. 101). La respuesta de la empleadora muestra, a mi modo de ver, dos hechos que tornan procedente el reclamo del Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    accionante. En primer lugar, el interés de G. en retornar a su lugar de trabajo una vez que la demandada registrase correctamente la relación laboral. El segundo, la negativa de LORDI Y DIAZ S.A. a hacer efectivas las pretensiones de su dependiente y el desinterés en que éste se reincorporas a su puesto de trabajo, alegando un abandono de trabajo totalmente improcedente.

    En consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido, así

    como la multa del artículo 2° de la ley 25.323 (ver intimación del 18.12.15 de fs. 59, reconocida a fs. 140vta.), deben ser confirmadas.

  4. Dicho lo anterior, corresponde que me expida sobre el resto de los agravios presentados por las partes.

    La demandada se queja del encuadre convencional decidido por la Sra. Jueza a quo en cuanto consideró que el accionante debió ser registrado como “Promotor de Bebidas” cuando, en realidad, era “Administrativo de tercera, rama soda”.

    Al respecto, adelanto que, de compartirse mi postura, corresponderá

    desestimar la queja. Digo esto, porque no es un hecho controvertido que la relación laboral se encontraba regulada por lo pactado en el CCT 152/91 por la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas, G. y Afines (F.A.T.A.G.A.). Por el contrario, se discute si, por las tareas realizadas por G., correspondía categorizarlo como “Administrativo de tercera, rama soda” (como estaba registrado) o “Promotor de bebidas” (como solicita en su escrito inicial).

    En primer lugar, la norma convencional utiliza la regla de “producción dominante” para establecer la rama de actividad que será aplicable a cada empresa (bebida, soda o jugos concentrados). En este sentido, dice que “Los establecimientos que elaboran, venden y/o distribuyen soda en sifones y que además elaboren, vendan y/o distribuyan otros productos de actividades comprendidos en esta Convención Colectiva pertenecen a la Rama cuya producción sea dominante” (artículo 7°, CCT 152/91).

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En este sentido, la demandada nada ha dicho al contestar la acción (v. contestación de demanda de fs. 132/143), limitándose a sostener que el actor estaba debidamente registrado, lo que evidencia un claro incumplimiento a lo normado por los artículos 65 y 71 de...

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