Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 028514/2020/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación “G., H.D.c.F., J.C. s/ Daños y perjuicios (Acc.
T.. c./ Les. o Muerte)” n° 28.514/2020 -Juzgado Civil n° 58
En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., H.D.c.F., J.C. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c./ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
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Contra la sentencia dictada con fecha 28/3/2023, que rechazó la demanda promovida por H.D.G. contra J.C.F. y su USO OFICIAL
aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A; apeló el actor. El día 4/5/2023
presentó sus agravios, los que no fueron contestados por las emplazadas. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes a.- En su escrito de demanda, el actor relató el hecho que da origen al pleito en los siguientes términos: que el día 20/10/2019, aproximadamente a las 22:58
hs., se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Honda por la calle Islas Malvinas y por la calle Formosa transcurría el demandado en su automotor Volkswagen. Al llegar a la intersección, el demandado -que venía a exceso de velocidad- no respetó la prioridad de paso del motociclista que venía por la derecha y lo impactó sobre su lado izquierdo, destrozándole toda la pierna izquierda. Agregó que “…Lo ocurrido después del impacto esta parte actora no puede aseverarlo ya que se encontraba inconsciente y despertó en la ambulancia que lo conducía al Hospital de Escobar en donde ingreso por guardia...”. En su presentación del 29/8/2020, aclaró que el accidente ocurrió en la localidad de Garín, partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires.
b.- Al contestar la acción impetrada en su contra, la citada en garantía -a cuya presentación adhirió el demandado- reconoció la cobertura asegurativa del rodado demandado, con los límites allí invocados, y negó rotundamente que el siniestro ocurriera de la manera referida en el escrito de inicio.
Así, expuso que conforme surge de la causa penal que no fuera denunciada por el actor, el día en cuestión el Sr. F. circulaba por la calle Formosa y, en esas circunstancias, resultó interceptado por una motocicleta que abandonó la calle Islas Malvinas e ingresó a la calle Formosa a gran velocidad, pues lo venía persiguiendo un patrullero de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
perdiendo el conductor de la moto el dominio pleno de su unidad, colisionando contra el sector delantero frontal del automóvil asegurado.
En consecuencia, aseveró que no hubo responsabilidad del demandado,
sino que el accidente se produjo por la culpa de la propia víctima, quien además circulaba sin casco.
Denunció que el letrado apoderado del actor cometió el delito de tentativa de estafa procesal al inducir al juez a error, debido a que no podía desconocer la existencia y contenido de la causa penal. Con motivo de ello se instruyeron copias de las actuaciones para ser remitidas a la Justicia Penal, a lo que la Sra. Fiscal interviniente dictaminó que no se daban -por el momento- los extremos para la configuración del tipo penal pretendido por la aseguradora (v. dictamen digitalizado con fecha 17/11/2022).
c.- La anterior Magistrada analizó minuciosamente las constancias de la causa penal, sobre todo las declaraciones de los oficiales de policía y del aquí actor,
junto con la pericia mecánica rendida en este proceso. Con esos elementos, tuvo por acreditado que el motociclista aceleró y emprendió la fuga al notar la presencia policial, y que en definitiva fue él quien embistió al demandado. Indicó la sentenciante de grado que el propio actor expuso en la causa penal que sintió miedo por haber estado preso con anterioridad, e incluso reconoció que luego de ocurrido el choque intrusó un inmueble ajeno.
En consecuencia, concluyó la a quo que la actitud desaprensiva del actor de acelerar la moto para emprender la fuga implicó un grave peligro para el tránsito vehicular y que se constituyó en la causa eficiente del daño. Criticó la omisión del actor de denunciar la existencia de la causa penal, al igual que su manifestación de haber quedado inconsciente luego del impacto y haberse despertado en la ambulancia,
siendo que él mismo manifestó en sede represiva que se metió en el patio delantero de un inmueble ajeno en los momentos posteriores al siniestro.
Todo esto la llevó a rechazar íntegramente la acción incoada. Además,
dispuso dar vista -a los fines que se estimen corresponder- al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, de esta ciudad, toda vez que el letrado apoderado del actor no denunció la existencia de la causa penal.
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Agravios El accionante impugna las constancias de la causa penal, específicamente las declaraciones de los oficiales de policía, las que tacha de fraudulentas y mendaces.
Alega que en el caso se tiene que fallar sobre un accidente de tránsito y no se debe juzgar “…el entorno, ni la calidad del actor como persona…”, siendo que se encuentra Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
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Poder Judicial de la Nación demostrado que él circulaba desde la derecha con prioridad de paso y resultó embestido por el vehículo demandado (conforme croquis adjuntado por el perito mecánico).
Sostiene que la aceleración de la motocicleta podría haber existido “eventualmente”
para evitar la colisión, ya que el reclamante contaba con prioridad.
Respecto a la decisión de dar vista al Colegio Público de Abogados, el letrado apoderado del actor manifiesta que no existió una conducta procesal reprochable a su parte. Esgrime que la demanda describió con veracidad la parte medular del hecho de autos, no así la citada en garantía que dio una versión falaz.
Por todo ello, entiende que los accionados no han logrado fracturar el nexo causal entre las lesiones y el accidente, por lo que solicita que se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda.
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Aclaración preliminar En virtud de la fecha del siniestro resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S.,
1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Antes de adentrarme en el análisis de la controversia, creo pertinente recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos los argumentos expuestos por las partes, sino tan sólo de aquellos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.
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Marco legal El Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 1769
que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La norma citada remite a los Arts. 1757 y 1758, los cuales establecen un factor de atribución objetivo,
según proclama el art. 1721 Cód. Civ. y Com. (conf. Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, 2018, Parte Especial, T II, págs. 334 y sgtes;
A., J., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, La Ley,
2015, T VIII, comentario art.1757/1758, pág.336 y sgtes.).
En consecuencia, se mantiene vigente para los supuestos de accidentes de tránsito producidos por una colisión plural de automotores en movimiento, la doctrina plenaria establecida por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, el día 10 de noviembre de 1994 in re “V., E. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL,
Fecha de firma: 21/06/2023
Alta en sistema: 22/06/2023
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1995-A, 136), a partir de la cual quedó descartado el anterior criterio, ya desde antes minoritario, que hablaba de una supuesta neutralización de riesgos recíprocos y propendía a la aplicación del art. 1109 del cuerpo normativo entonces vigente.
Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio,
probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes.
El nuevo ordenamiento recepta las eximentes de responsabilidad en los arts. 1729 a 1731: el hecho del damnificado (Art. 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (Art. 1730) o el hecho de un tercero (Art. 1731).
En tal línea de ideas, no basta con cualquier hecho de la víctima, sino que, de lo que se trata, es que su obrar haya gravitado en el resultado dañoso. Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento ilícito. El demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima (conf. S., F.A., "La culpa de la víctima peatón como factor eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado", LL, diario del 28/11/94).
Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf....
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