Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Agosto de 2021, expediente CNT 026809/2017/CA003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26809/2017 (JUZGADO N°1)

AUTOS: “GIMENEZ, H.J. c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. R.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 143

    que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la vencida con el escrito de fs. 144/147 que fue contestado a fs. 151. Asimismo, la apelante cuestiona la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la defensa letrada de la parte actora y de la perito médica por considerarlos elevados.

  2. Se queja la demandada de la condena en su contra puesto que, al poner los autos para alegar, su parte invocó que la competencia del a quo todavía no estaba firme, ya que aún está pendiente de resolución la queja por denegación del recurso extraordinario federal interpuesto ante la CSJN, expte. 26809/2017/01. Entiende que, al estar en conocimiento del Máximo Tribunal la competencia para entender en esta causa, era necesario la suspensión de los plazos hasta que recaiga una resolución, ya que resultaría infructuoso dictar una sentencia, si oportunamente la C.S.J.N. considerara que el a quo no resultara competente para entender en las presentes. Esgrime que se dictó una sentencia con una resolución pendiente del Máximo Tribunal cuando no está firme la competencia de la magistrada que dictó la resolución. Agrega que el trámite de la instancia merecía una suspensión, hasta que se resuelva la cuestión pendiente, pero se asumió una competencia que no está configurada, lo que le causa agravio dado que las normas procesales de la ley 27.348 son de aplicación inmediata, atento la normativa de orden público.

    Soslaya la apelante lo normado en el art. 285 CPCCN en el sentido de que aún pendiente de resolución el recurso de queja ante la CSJN, no se suspende la tramitación del proceso.

    Más allá de ello, conviene destacar que la aseguradora no explica qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos, constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva. Por ende, propongo desestimar el Fecha de firma: 13/08/2021 recurso.

    Alta en sistema: 17/08/2021

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    III.-Cuestiona la ART el porcentaje por incapacidad psicofísica diferido a condena. Se queja del valor probatorio otorgado a la pericial médica cuando no se sustanciaron las impugnaciones de su parte a la pericia médica y no se encuentra fundada la incapacidad estimada en la pericia por el 15% por lesión en el nervio mediano de la muñeca izquierda ni el 10% por minusvalía psíquica. Afirma que la incapacidad del actor debe adecuarse al Baremo de la ley 24557 y el porcentaje de incapacidad se debe calcular en forma porcentual a la función perdida; para lo cual, se debe utilizar la escala propuesta por el British Medical Research Council que gradúa la motricidad en rangos de M0 a M5 y la sensibilidad en rangos de S0 a S5. Indica que la perito no pudo explicar cómo arribó a la incapacidad del 15%, ni tampoco en qué estudios se sustentó para realizar el diagnóstico. Añade que tampoco se acreditó que la afección del nervio medio tenga relación directa con el siniestro reclamado, que se trata de una pequeña entorsis de la mano. Refiere que las lesiones en el nervio medio tienen causa en movimientos repetitivos,

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