Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Junio de 2010, expediente 101/10

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación del Año del Bicentenario N° 101 /10-Civil/Def. Rosario, 7 de junio de 2010.-

Vistos, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4874-C

caratulado “GIMENEZ, H.M. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Indemnización - Laboral” (n° 726-A del Juzgado Fede ral N° 2 de Rosario),

de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 122 y vta.) y por la actora (fs. 124/127 y vta.) contra la sentencia nº 86/08 del 11 de julio de 2008, mediante la cual se rechazó la demanda promovida por el actor,

con costas en el orden causado (fs. 116/119).

Concedidos los recursos (fs. 123 y 128, respectivamente) y contestados los respectivos agravios (fs. 131/132 y 134), son elevados los autos a esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

142/143).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravia en cuanto la sentencia ha rechazado la demanda, exponiendo que en su escrito inicial se solicitaban dos pretensiones: una relacionada con la Ley 12.992 y sus modificatorias,

    de naturaleza previsional, referida al otorgamiento del haber de retiro del actor en los términos establecidos por el art. 5° i nciso a) apartado 1°

    concordante con el art. 11 inciso a) apartado 2 de la Ley 12.992 con las modificaciones introducidas por las leyes 20.281 y 23.028; y la otra de naturaleza laboral, relacionada con la indemnización establecida en la Ley 24.557.

    Estima que el beneficio previsional no requiere en modo alguno que la dolencia sea considerada enfermedad profesional o accidente de trabajo en los términos de la Ley 24.557.

    Considera que la prueba pericial es de suma importancia en este punto, en cuanto la experta concluyó que la dolencia que presentaba el actor tiene dicho origen; y aduce que la misma no fue impugnada ni objetada por la demandada.

    Se queja en cuanto al tratamiento dado con respecto a la indemnización prevista en la Ley 24.557; que en la sentencia no se ha tenido en cuenta que la demandada es un organismo dependiente del Estado Nacional, y a la vez infractora a la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Afirma que el incumplimiento del trámite del Decreto 1278/2000 no fue materia de litigio; que ambas partes han aceptado y consentido la vía del juicio laboral y la competencia del juez a quo por los ministerios encargados de velar por los intereses del Estado Nacional; que también se ha consentido la determinación de la incapacidad por parte de un perito designado por el tribunal; que no existe posibilidad de afectar derechos de terceros, toda vez que la demandada no tiene ART, siendo ella misma la que debe responder a las resultas del juicio; y que se involucra en los presentes un tema de naturaleza salarial para el cual es de aplicación la ley 12.992 y sus modificatorias.

    En cuanto a la procedencia de la indemnización reclamada en la causa en los términos de la ley 24.557, considera que la jueza arriba a una decisión que es contraria a sus propios argumentos, ya que considerando como lo hace las conclusiones periciales, dicta una sentencia contraria a las mismas con el sólo fundamento del no cumplimiento de un trámite administrativo cuya resolución final, por imperio de la ley, ha de estar en manos de los mismos tribunales que tratan esta causa.

  2. La demandada se agravia en cuanto a la imposici ón de )

    las costas por su orden. Manifiesta que al haberse rechazado la demanda,

    resultando perdidosa la parte actora, no existen motivos suficientes para apartarse del principio general de la derrota del art. 68, primer párrafo, del C.Pr.Civ.C.N.

  3. En relación al no otorgamiento del haber de ret iro )

    reclamado por el actor en los términos de la ley 12.992, con las modificaciones introducidas por las leyes 20.281 y 23.028 para el personal de la Prefectura Naval Argentina, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden al carácter de las prestaciones establecidas en la citada ley, en la sentencia de fecha 20 de agosto de 1996, recaída en los autos “Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación –

    Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente – ley 9688.”

    En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se ha afirmado: “… Que con respecto al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal ha establecido que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar Poder Judicial de la Nación del Año del Bicentenario obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. Sentencia dictada en las causas M.41 y M.29.

    XXVII. "M., J. y...

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