Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2016, expediente COM 003118/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciseis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “GIMENEZ HECTOR C/AGROPICHANAL S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n° 3118/2012; juzg. nº 23, sec. nº 45), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 792/800?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    En la sentencia obrante a fs. 792/800 la señora juez de grado admitió

    parcialmente la acción de impugnación planteada en autos y, en consecuencia, declaró la nulidad de las decisiones adoptadas por Agropichanal S.A. al tratar los puntos 4 y 5 de la asamblea general ordinaria celebrada por esa sociedad el 25.11.2011.

    Para así decidir, la magistrada consideró que los socios mayoritarios hubieran debido abstenerse de votar lo vinculado a esos puntos, en los que se trataron y aprobaron los estados contables del ente y la distribución de dividendos.

    Así concluyó con sustento en que los mencionados socios habían violado el art. 248 de la LGS toda vez que esos estados contables habían sido el único canal que los nombrados, en su calidad de directores, habían utilizado a efectos de rendir cuentas al socio minoritario.

    Puso énfasis en que A.S.A. era dueña de un campo que había sido arrendado a otra sociedad integrada también por esos socios, sin Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23130851#169485770#20161221155134995 que la cuestión hubiera sido sometida a consideración de la asamblea.

    Destacó, además, que había sido probado en autos que el valor locativo de ese campo trepaba al doble de aquello que se había pagado por tal concepto, estimando, a partir de esto, que los referidos votos habían sido emitidos mediando conflicto de intereses con la sociedad y generando a ésta un daño equivalente al así medido.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 801, quien expresó

    los agravios que obran a fs. 810/16, los que no merecieron respuesta por parte del actor.

    La recurrente se queja, en lo sustancial, del hecho de que la decisión de la sentenciante se fundó en el art. 271 de la LGS, pese a lo cual, según sostiene, ese artículo no fue aplicado.

    Expresa que la sentencia apelada demuestra, con la mención de ese artículo, que ha confundido la legitimidad del balance con el mérito o conveniencia de los negocios conducidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR