Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 003584/2022/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. M.A.P., J.I.P.C. y G.E.C. de
D. para resolver en definitiva estos autos N° FMZ 3584/2022/CA1, caratulados
GIMENEZ GUILLERMO C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ HABEAS DATA
,
venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, Secretaría 3, en virtud del
recurso de apelación deducido el 14/09/2022 (v. fs. 72) por el actora contra la sentencia de
fecha 02/09/2022 (v. fs. 69) y su aclaratoria de fecha 09/09/2022 (v. fs. 71) por la que el a
quo dispuso: “1º) RECHAZAR la demanda incoada por el Sr. G.G. contra
T.N.S., con fecha 18/02/2022 (fs. 2/5). 2º) IMPONER las costas a la parte
actora perdidosa (art. 14, ley 16.986 y arts. 68, 69 y cc. del CPCCN). 3º) REGULAR los
honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por la actora
vencida: para el Dr. J.I.R., en el doble carácter, 20 UMA equivalentes a
pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020). Por la demandada vencedora: Para los D..
G.A.I. y J.A.N., un total de 34,999 UMA. Tal regulación de
honorarios se compone de 25 UMA para el Dr. G.A.I., en su carácter de
letrado patrocinante, equivalente a la suma de pesos doscientos veinticinco mil veinticinco
($ 225.025) y 9,999 UMA para el Dr. J.A.N., en su carácter de apoderado,
equivalentes a la suma total de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) (40 % de 25 UMA.) Todo ello,
conforme disposiciones del art 19 y 48 de ley 27.423 y Acordada 12/2022). Para que el pago
sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que
resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente
al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423)…”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 69 y su aclaratoria de fs. fs. 71?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la
Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el
siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr. M.A.P.
dijo:
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Contra la sentencia de fs. 69 y su aclaratoria de fs. 71, cuyas partes dispositivas
han sido transcriptas precedentemente, interpone recursos de apelación el apoderado del
actor, Dr. J.I.R., a fs. 72.
En oportunidad de fundar el recurso de apelación (v. fs. ), relató que el Sr. Guillermo
G. fue informado al BCRA erróneamente por T.N.S. e intimó a corregir
la situación por carta documento (la cual nunca fue respondida por la accionada) y por lo
tanto se procede a interponer una acción de habeas data el día 18/02/2022.
Enfatizó que en el escrito de demanda se puso en conocimiento del a quo que su
representado tuvo, en su momento, una deuda con Tarjeta Nevada, empresa que luego fue
absorbida por T.N.S.; deuda que no fue abonada en el plazo originario, por lo
cual el demandado se contactó a finales del año 2018 con la actora para ofrecer una
refinanciación, ante lo cual, fue efectivamente refinanciada a través de un acuerdo
extrajudicial de 36 cuotas. El plan realizado iba desde Diciembre de 2018 hasta Noviembre
de 2021. Dicha refinanciación, fue instrumentada y cumplida en los plazos que fueron
otorgados en dicho acuerdo.
Señaló que su mandante nunca incumplió ningún plazo de pago en el nuevo acuerdo.
Por tal motivo, la deuda que tenía con T.N.S. debía ser informada a la Central
de Deudores del BCRA en situación 1, ya que el Sr. G. se encontraba cumpliendo en
forma puntual el pago de sus obligaciones y las normas del BCRA así lo establecen. Sin
embargo, T.N.S. informó a su representado en los meses de Mayo de 2020 a
Agosto de 2020 y en el mes de Noviembre de 2021 en situación dos, es decir, en situación de
riesgo crediticio según las normas correspondientes del Banco Central.
Indicó que el actor quiso solicitar un préstamo en el año 2022 y el mismo fue
rechazado debido a su “mal” historial crediticio y, afirmó que, en vistas que el mal historial
crediticio se debía a la deuda mal informada por la demandada, procedió a enviar Carta
Documento a T.N.S., la cual nunca fue contestada ni negada por la accionada
en sede judicial, intimando a que corrigiera dicha información.
Que al no obtener ningún tipo de respuesta por la entidad, interpusieron la acción
judicial de autos; cuestionó que el J. hiciera lugar a la defensa del accionado que hizo
hincapié en que su representado fue deudor de la demandada ya más de 5 años y que al
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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firmarse el acuerdo extrajudicial a finales del año 2018, se refinanció la deuda, no hubo
novación y que el actor reconoció su deuda con Tarjeta Naranja.
Así, cuestionó que el a quo concluyera el rechazo de la acción habeas data y fundara
el fallo en lo expresado por la demandada cuando el quid de la cuestión ni siquiera pasaba
por allí.
Invocó error judicial por errónea aplicación del derecho. Expresó que el magistrado
aplicó una norma que no es la jurídicamente relevante para la causa, en tanto, se resolvió el
presente caso como si se tratara de una clase de extinción de los actos jurídicos en vez de un
proceso por el cual se defienden derechos constitucionales, más precisamente el de la
protección de los datos personales, el cual se halla “en íntima relación con el derecho a la
integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la
seguridad, al de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de
expresión, a la libertad de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que
pudiera resultar afectado” (V.d.D.B., en “S.M., C.G., del 13 de
agosto de 1998). De esa manera, no cree que un proceso sobre derechos constitucionales, y
uno que está teniendo TANTA trascendencia últimamente, deba resolverse con tanta
ligereza.
Que el objeto del proceso es la rectificación de un dato en la base de datos del Banco
Central de la República Argentina y el funcionamiento de dicha base de datos está regulada
por Comunicaciones (Resoluciones) del BCRA, no obstante, ninguna parte del fallo cita
normativa de ese tipo. Que no se está analizando si se novó o no una deuda, lo cual –arguyó
es irrelevante porque lo que se busca proteger es el derecho constitucional a la información
personal y, siendo manifiesto el error en la aplicación del derecho, solicitó se revoque la
sentencia de grado.
Afirmó que, conforme al apartado 7 de la comunicación “A” 7687 del BCRA, “'En el
caso de refinanciaciones, a fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor,
corresponderá tener en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las
categorías.' Es decir que si una deuda es refinanciada por la propia entidad crediticia, se
debe remitir a las pautas específicas de cada categoría para ver si se puede mejorar la
clasificación del deudor. Dichas categorías de deudores se regulan a partir del punto 7.2.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Al Sr. G. se lo clasificó intermitentemente entre las categorías 1 y 2, por lo
cual son las dos categorías (…). La categoría 1 (situación normal) se regula en la sección
7.2.1 y corresponde a todos aquellos deudores que atienden en forma puntual sus pagos o
con atrasos que no superan los 31 días. Asimismo, en el párrafo tercero y cuarto de esta
sección la norma dice ‘Los deudores que hayan accedido a refinanciaciones de deudas
encontrándose clasificados en niveles inferiores, sólo podrán incluirse en esta categoría
(categoría 1) en la medida en que se hayan observado las pautas establecidas para cada
uno de los correspondientes niveles (...).’ Es decir que para ser clasificado en situación
normal se debe cumplir en forma puntual con los pagos o con un retraso menor a 31 días.
Asimismo, en caso de refinanciar una deuda, puedo subir a categoría 1 siempre y
cuando cumpla con las pautas correspondientes a mi nivel de deudor. Por lo tanto, si yo
estoy en el nivel 2 de deudor, procedo a refinanciar la deuda y quiero llegar a nivel 1, debo
cumplir con lo establecido para las refinanciaciones en la categoría 2 para poder ascender
a categoría 1.
Ahora bien, la categoría 2 (situación de bajo riesgo), regulada bajo el apartado
7.2.2.1, ‘Comprende los clientes que registran incumplimientos ocasionales en la atención
de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días. (...) Los clientes cuyas deudas
hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral)
podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido
puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 1 cuota (...).’
En suma, defendió que habiendo su mandante refinanciado su deuda y cumplido
oportunamente con sus obligaciones, su clasificación debió mantenerse en nivel 1 a lo largo
de la existencia del plan de pago, por lo que solicita que se revoque la sentencia de grado y
se ordene la rectificación instada con costas a la demandada.
Hace reserva del caso federal.
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Corrido el traslado pertinente, en fecha 08/06/2023 la...
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