Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente FMZ 003584/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. M.A.P., J.I.P.C. y G.E.C. de

D. para resolver en definitiva estos autos N° FMZ 3584/2022/CA1, caratulados

GIMENEZ GUILLERMO C/ TARJETA NARANJA S.A. S/ HABEAS DATA

,

venidos a esta Sala “A” del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, Secretaría 3, en virtud del

recurso de apelación deducido el 14/09/2022 (v. fs. 72) por el actora contra la sentencia de

fecha 02/09/2022 (v. fs. 69) y su aclaratoria de fecha 09/09/2022 (v. fs. 71) por la que el a

quo dispuso: “1º) RECHAZAR la demanda incoada por el Sr. G.G. contra

T.N.S., con fecha 18/02/2022 (fs. 2/5). 2º) IMPONER las costas a la parte

actora perdidosa (art. 14, ley 16.986 y arts. 68, 69 y cc. del CPCCN). 3º) REGULAR los

honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente manera: Por la actora

vencida: para el Dr. J.I.R., en el doble carácter, 20 UMA equivalentes a

pesos ciento ochenta mil veinte ($ 180.020). Por la demandada vencedora: Para los D..

G.A.I. y J.A.N., un total de 34,999 UMA. Tal regulación de

honorarios se compone de 25 UMA para el Dr. G.A.I., en su carácter de

letrado patrocinante, equivalente a la suma de pesos doscientos veinticinco mil veinticinco

($ 225.025) y 9,999 UMA para el Dr. J.A.N., en su carácter de apoderado,

equivalentes a la suma total de Pesos Noventa Mil ($ 90.000) (40 % de 25 UMA.) Todo ello,

conforme disposiciones del art 19 y 48 de ley 27.423 y Acordada 12/2022). Para que el pago

sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que

resulte equivalente a la cantidad de UMA fijadas en este resolutivo, según su valor vigente

al momento del pago (cfr. art. 51 de ley 27.423)…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 69 y su aclaratoria de fs. fs. 71?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la

Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 1 y 2.

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara Dr. M.A.P.

dijo:

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

  1. Contra la sentencia de fs. 69 y su aclaratoria de fs. 71, cuyas partes dispositivas

    han sido transcriptas precedentemente, interpone recursos de apelación el apoderado del

    actor, Dr. J.I.R., a fs. 72.

    En oportunidad de fundar el recurso de apelación (v. fs. ), relató que el Sr. Guillermo

    G. fue informado al BCRA erróneamente por T.N.S. e intimó a corregir

    la situación por carta documento (la cual nunca fue respondida por la accionada) y por lo

    tanto se procede a interponer una acción de habeas data el día 18/02/2022.

    Enfatizó que en el escrito de demanda se puso en conocimiento del a quo que su

    representado tuvo, en su momento, una deuda con Tarjeta Nevada, empresa que luego fue

    absorbida por T.N.S.; deuda que no fue abonada en el plazo originario, por lo

    cual el demandado se contactó a finales del año 2018 con la actora para ofrecer una

    refinanciación, ante lo cual, fue efectivamente refinanciada a través de un acuerdo

    extrajudicial de 36 cuotas. El plan realizado iba desde Diciembre de 2018 hasta Noviembre

    de 2021. Dicha refinanciación, fue instrumentada y cumplida en los plazos que fueron

    otorgados en dicho acuerdo.

    Señaló que su mandante nunca incumplió ningún plazo de pago en el nuevo acuerdo.

    Por tal motivo, la deuda que tenía con T.N.S. debía ser informada a la Central

    de Deudores del BCRA en situación 1, ya que el Sr. G. se encontraba cumpliendo en

    forma puntual el pago de sus obligaciones y las normas del BCRA así lo establecen. Sin

    embargo, T.N.S. informó a su representado en los meses de Mayo de 2020 a

    Agosto de 2020 y en el mes de Noviembre de 2021 en situación dos, es decir, en situación de

    riesgo crediticio según las normas correspondientes del Banco Central.

    Indicó que el actor quiso solicitar un préstamo en el año 2022 y el mismo fue

    rechazado debido a su “mal” historial crediticio y, afirmó que, en vistas que el mal historial

    crediticio se debía a la deuda mal informada por la demandada, procedió a enviar Carta

    Documento a T.N.S., la cual nunca fue contestada ni negada por la accionada

    en sede judicial, intimando a que corrigiera dicha información.

    Que al no obtener ningún tipo de respuesta por la entidad, interpusieron la acción

    judicial de autos; cuestionó que el J. hiciera lugar a la defensa del accionado que hizo

    hincapié en que su representado fue deudor de la demandada ya más de 5 años y que al

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    firmarse el acuerdo extrajudicial a finales del año 2018, se refinanció la deuda, no hubo

    novación y que el actor reconoció su deuda con Tarjeta Naranja.

    Así, cuestionó que el a quo concluyera el rechazo de la acción habeas data y fundara

    el fallo en lo expresado por la demandada cuando el quid de la cuestión ni siquiera pasaba

    por allí.

    Invocó error judicial por errónea aplicación del derecho. Expresó que el magistrado

    aplicó una norma que no es la jurídicamente relevante para la causa, en tanto, se resolvió el

    presente caso como si se tratara de una clase de extinción de los actos jurídicos en vez de un

    proceso por el cual se defienden derechos constitucionales, más precisamente el de la

    protección de los datos personales, el cual se halla “en íntima relación con el derecho a la

    integridad, a la dignidad humana, a la identidad, al honor, a la propia imagen, a la

    seguridad, al de peticionar, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de

    expresión, a la libertad de reunión, de asociación, de comerciar y con cualquier otro que

    pudiera resultar afectado” (V.d.D.B., en “S.M., C.G., del 13 de

    agosto de 1998). De esa manera, no cree que un proceso sobre derechos constitucionales, y

    uno que está teniendo TANTA trascendencia últimamente, deba resolverse con tanta

    ligereza.

    Que el objeto del proceso es la rectificación de un dato en la base de datos del Banco

    Central de la República Argentina y el funcionamiento de dicha base de datos está regulada

    por Comunicaciones (Resoluciones) del BCRA, no obstante, ninguna parte del fallo cita

    normativa de ese tipo. Que no se está analizando si se novó o no una deuda, lo cual –arguyó

    es irrelevante porque lo que se busca proteger es el derecho constitucional a la información

    personal y, siendo manifiesto el error en la aplicación del derecho, solicitó se revoque la

    sentencia de grado.

    Afirmó que, conforme al apartado 7 de la comunicación “A” 7687 del BCRA, “'En el

    caso de refinanciaciones, a fin de determinar una mejora en la clasificación del deudor,

    corresponderá tener en cuenta las pautas específicas previstas en cada una de las

    categorías.' Es decir que si una deuda es refinanciada por la propia entidad crediticia, se

    debe remitir a las pautas específicas de cada categoría para ver si se puede mejorar la

    clasificación del deudor. Dichas categorías de deudores se regulan a partir del punto 7.2.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Al Sr. G. se lo clasificó intermitentemente entre las categorías 1 y 2, por lo

    cual son las dos categorías (…). La categoría 1 (situación normal) se regula en la sección

    7.2.1 y corresponde a todos aquellos deudores que atienden en forma puntual sus pagos o

    con atrasos que no superan los 31 días. Asimismo, en el párrafo tercero y cuarto de esta

    sección la norma dice ‘Los deudores que hayan accedido a refinanciaciones de deudas

    encontrándose clasificados en niveles inferiores, sólo podrán incluirse en esta categoría

    (categoría 1) en la medida en que se hayan observado las pautas establecidas para cada

    uno de los correspondientes niveles (...).’ Es decir que para ser clasificado en situación

    normal se debe cumplir en forma puntual con los pagos o con un retraso menor a 31 días.

    Asimismo, en caso de refinanciar una deuda, puedo subir a categoría 1 siempre y

    cuando cumpla con las pautas correspondientes a mi nivel de deudor. Por lo tanto, si yo

    estoy en el nivel 2 de deudor, procedo a refinanciar la deuda y quiero llegar a nivel 1, debo

    cumplir con lo establecido para las refinanciaciones en la categoría 2 para poder ascender

    a categoría 1.

    Ahora bien, la categoría 2 (situación de bajo riesgo), regulada bajo el apartado

    7.2.2.1, ‘Comprende los clientes que registran incumplimientos ocasionales en la atención

    de sus obligaciones, con atrasos de más de 31 hasta 90 días. (...) Los clientes cuyas deudas

    hayan sido refinanciadas mediante obligaciones de pago periódico (mensual o bimestral)

    podrán ser reclasificados en el nivel inmediato superior, cuando hayan cumplido

    puntualmente o con atrasos que no superen los 31 días, con el pago de 1 cuota (...).’

    En suma, defendió que habiendo su mandante refinanciado su deuda y cumplido

    oportunamente con sus obligaciones, su clasificación debió mantenerse en nivel 1 a lo largo

    de la existencia del plan de pago, por lo que solicita que se revoque la sentencia de grado y

    se ordene la rectificación instada con costas a la demandada.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado pertinente, en fecha 08/06/2023 la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR