Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2023, expediente CNT 048449/2023/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 48449/2023/CA1

Expte. Nº CNT 48449/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 54004

AUTOS: “GIMENEZ, G.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (Juzgado Nº 39)

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 29/11/2023 que confirmó

    la decisión administrativa de la comisión médica jurisdiccional por considerar desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 2 de la ley 27.348, apela la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 01/12/2023, cuya réplica obra en idéntico formato.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado en tanto ha transitado la etapa administrativa previa requerida por la norma vigente y agotada dicha vía administrativa obligatoria, se presentó ante esta jurisdicción en los términos del recurso previsto en el art. 2 de la ley 27.348, pero aún así se impidió el acceso a esta jurisdicción.

    Sostiene que -contrariamente a lo dispuesto por la sentenciante de grado- los argumentos expuestos en el escrito recursivo controvierten lo dispuesto por la comisión médica razonada y terminantemente, ya que el dictamen médico no fue eficaz ni trató

    debidamente las consecuencias del accidente in itinere ocurrido el 13/02/23, camino al trabajo, bajando del tren, sufrió entorsis de tobillo derecho. Fue atendido por la ART cuyos prestadores colocaron una bota W., sesiones de fisiokinesioterapia y alta médica con fecha 08/04/23.

    Ante el reclamo en la CMJ el poder administrador aclaró que no se solicitaron nuevos estudios por ello se agravia al considerar infundado el dictamen que determinó la inexistencia de incapacidad derivada del infortunio, aclarando que la presencia de patologías detectadas son de carácter inculpable, esto es el extremo distal y margen interno del maléolo del peroné presenta una imagen esclerótica lineal,

    perpendicular a la compacta cortical distal de aspecto secuelar, la cual no guarda relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección.

    De esta forma, al declararse desierto el recurso sin abrir la causa a prueba se vio imposibilitado de acreditar los extremos invocados en el escrito inicial respecto al daño sufrido y la causalidad entre el daño y el accidente sufrido.

    1

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 48449/2023/CA1

    Para así decidir, la Sra. Jueza de la anterior instancia concluyó que la parte actora no había controvertido fundadamente las conclusiones expuestas por la Comisión Médica interviniente jurisdiccional Nro. 10 de Capital Federal, pues en el memorial sólo manifestó de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia administrativa y no cuestionó debidamente los resultados dictaminados por la CMJ ni especificó el error del dictamen. Que la mera afirmación y/o alegación acerca de que sufre secuelas físicas y psicológicas no resulta suficiente para considerar que la expresión de agravios bajo examen constituye una crítica concreta y razonada en los términos que prescribe el artículo 116 de la L.O.

    Sin embargo, una vez determinado su accionar en función de las técnicas científicas aplicables al caso por parte de la CM interviniente, es el damnificado el que tiene la facultad de cuestionar ante esta jurisdicción dicho informe administrativo.

    Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza de la anterior instancia, los elementos de análisis expuestos en el marco de un recurso como el que nos ocupa, no permite considerar insuficiente al mismo, máxime cuando en el planteo inicial se expresa concretamente que se cuestiona el dictamen médico que determinó que la parte actora no tenía secuelas incapacitantes y que no se arbitraron los medios de prueba que ampliamente fueron reconocidos no sólo por el Acta CNAT 2669 sino también por la doctrina que emana del fallo Pogonza,

    En este sentido, la evaluación de las secuelas del accidente sufrido debe realizarla un facultativo designado de oficio, dictamen que por otro lado es eficiente,

    bilateral y con garantías constitucionales para ambas partes pues precisamente fue el dictamen médico realizado por las comisiones médicas lo que aparece impugnado por el actor, y la función revisora es justamente evaluar si dicho dictamen fue eficaz.

    Dicho en otras palabras, para ejemplificar qué se determina en una queja administrativa, es similar a la siguiente situación: un usuario de una empresa de servicios públicos cuestiona ante el ente regulador la forma en que se realizó la medición de su consumo y el ente regulador en lugar de verificar dicha medición en forma externa a la empresa prestataria del servicio, le pregunta si lo hizo en la forma correcta. La respuesta con seguridad será afirmativa, entonces el ente le comunica al usuario que es correcto lo que informó la empresa. Si bien en este ejemplo se siguieron todos los pasos administrativos no existió revisión alguna por parte del ente regulador. Eso es justamente lo que se cuestiona ante esta jurisdicción: que no existe revisión eficaz del dictamen emitido por el poder administrador.

    Además, referir que en el marco administrativo no se cuestionó...

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