Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2022, expediente CNT 073340/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 73340/2015

(Juzg. Nº 58)

AUTOS: “GIMENEZ FRANCO GASTON C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravia la parte demandada mediante la presentación digital del 11 de noviembre 2020, que no mereciera réplica de la contraria.

También se agravia la parte actora mediante la presentación digital del 18 de noviembre 2020, que no mereció

réplica de la contraria.

La Sra. Jueza “a quo” en el marco de una acción por accidente “in itinere”, acaecido el 28 de julio 2014, hizo lugar a la demanda interpuesta por F.G.G. contra Galeno ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las Leyes 24.557 en virtud de la incapacidad del 52,96% T.O. que padece conforme el Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

accidente denunciado. Estableció el monto de condena en $

1.403.391,20 y y fijó intereses desde la fecha del accidente conforme las Actas 2601, 2630 y 2658, CNAT.

Por razones de método tratare en primer término el agravio de la parte demandada, quien cuestiona –en lo que interesa y en síntesis- el grado de incapacidad determinado por la Sra. Jueza de origen.

Con carácter previo, estimo aplicable al caso el criterio que este Tribunal de la causa “D.G.D. c/

Asociación Escuela Lincoln Asociación Civil y Otro s/Accidente-Acción Civil”(SD Nº 64.402 del 9/10/2012), donde resaltó que si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgado puede apartarse de aquél, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Asimismo, memoro que la facultad del experto se encuentra ceñida a la determinación de incapacidad ya que será

el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario el vínculo causal que aquélla tuvo con el trabajo y la consecuente repercusión en la vida profesional y social del actor.

En el caso, el informe pericial médico (ver escrito incorporado al sistema Lex100 el28/08/2020), luego de la revisación médica y estudios complementarios de rigor, informa que el actor presenta alteración funcional del tobillo derecho con dificultad en la movilidad, con incongruencia articular,

por lo que padece una incapacidad física parcial y permanente del 32% de la T.O.

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Desde el punto de vista psíquico, informa el perito que el actor presenta dificultad para realizar actividades recreativas, deportivas. Asimismo, informe el perito que al momento del examen se hallaba sumamente angustiado y deprimido por la dificultad de movilidad. En definitiva, el experto concluye que el accionante padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica con rasgos depresivos, que le genera una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la T.O.

Aquél se encuentra apoyado en sólidos fundamentos científicos, se ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, como así también ha examinado recientemente al actor, por lo que, aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.386

y 477 del C.P.C.C.N.). Por ello, la magistrada de grado, a partir de las circunstancias particulares de la causa y la prueba obrante en ella, estima la causalidad anteriormente expuesta.

Sobre esa decisión considero que las manifestaciones que realiza el apelante en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la Sra. Jueza de origen funda su decisión, no poseen aptitud para restarle fuerza de convicción,

desde que se exhiben como una mera discrepancia subjetiva con el criterio adoptado para cuantificar la determinación de incapacidad y el vínculo causal atribuido. En este sentido, no explica de qué modo y con qué argumentaciones se alcanzaría a modificar la suerte del fallo ni como se proyectarían,

puntualmente, cómo incidirían en la modificación de la incapacidad determinada por el especialista y en el vínculo causal atribuido por la magistrada al accidente de trabajo de marras. Tampoco demuestra que el origen de las lesiones del actor fuera otro que el accidente que motivó la presente acción.

Por tanto, no encuentro motivos que justifiquen su modificatorio, por tanto, propicio su confirmación.

Fecha de firma: 19/12/2022

Alta en sistema: 21/12/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Se agravia asimismo la ART por cuanto la Sra. Jueza “a quo” calculó los intereses desde la fecha del infortunio acaecido el 28 de julio 2014.

En mi criterio, la queja resulta improcedente. Digo ello,

por cuanto, tal como lo tiene dicho esta Sala en casos que guardan sustancial analogía con el presente, no hay motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles, en el sentido que el cómputo de los intereses debe hacerse...

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