Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Mayo de 2017, expediente CIV 002220/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE N°2220/2013 “G.F.A. c/

TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 46 Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G.F.A. c/

TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. M. delR.M. dijo:

  1. La sentencia dictada a 289/298, admite parcialmente la demanda, condenando a Transporte Ideal San Justo S.A. a abonar a F.Á.G. la suma de pesos $316.900 con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan: la actora a fs. 299 y los demandados a fs. 302. Los recursos fueron concedidos a fs. 301 y fs.

    303 respectivamente. P. para la fundamentación de sus agravios las piezas que corren agregadas a fs. 309/313 y fs. 317/322.

    Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron respondidos a fs.

    327/326 por la parte actora y a fs. 328/332 por la demandada y la citada en garantía.-

    A fs. 334 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824302#180066984#20170530130506269 Los cuestionamientos de la actora al fallo recurrido, se basan fundamentalmente en el monto otorgado por incapacidad sobreviniente y daño moral, y en cuanto a la tasa de interés del 8%

    establecida por el anterior juzgador.-

    Los demandados, a su turno se agravian del monto fijado en la sentencia para resarcir el daño físico y psíquico que habría sufrido la accionante y por la extensión de la condena a la citada en garantía.-

  3. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  4. Rubros Indemnizatorios A) Incapacidad Psicofísica La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824302#180066984#20170530130506269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824302#180066984#20170530130506269 psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. -

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias ..." (Trigo Represas, F.A. -L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).-

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 01/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14824302#180066984#20170530130506269 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A ello debe adicionarse que el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente debe fijarse de acuerdo al prudente arbitrio judicial, que compute no sólo la entidad y trascendencia de las lesiones sufridas, sino también las condiciones personales del damnificado, como edad, sexo y actividad, etcétera, y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, culturales, etcétera. Se deben brindar las razones y argumentos que expliciten y funden el ejercicio de la prudencia judicial, ya que el juez no está obligado por el estricto seguimiento de criterios matemáticos, ni por la aplicación de los porcentajes laborales de incapacidad, que si bien son de utilidad, constituyen una pauta genérica de referencia..."

    (G., J.M.; "Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires" en "Revista de Derecho de Daños", R.C., nro. 3 del 2004 "Determinación Judicial del Daño - I", Santa Fe, p. 65).-

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J.

    N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “A.P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía”, L. L. 2008-

    C, 247).-

    En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino...

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