Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2020, expediente CAF 073026/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

73026/2018 GIMENEZ, E.A. c/ EN - DNM s/RECURSO

DIRECTO DNM

Buenos Aires, de diciembrede 2020

VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la sentencia del 27 de febrero de 2020, el juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor E.A.G., de nacionalidad paraguaya,

    contra la Disposición nro. 172.838, del 1 de septiembre de 2016, y su confirmatoria nro. 82.504,del 3 de mayo de 2018, de la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de las cuales se había declarado irregular la permanencia del demandante, ordenado su expulsión del territorio nacional, y prohibido su reingreso por el término de 8 años. Además,

    autorizó a concretar la retención del demandante una vez que la sentencia se encontrara firme y consentida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70, segundo párrafo, de la ley 25.871 modificada por el Decreto 70/17. Impuso las costas a la vencida.

    Como fundamento, en primer término,

    rechazó el planteo de inconstitucionalidad del Procedimiento Especial sumarísimo aprobado por el Decreto de Necesidad y Urgencia nro. 70/17,

    al considerar que fue debidamente notificado, y contó con la posibilidad de recurrir la decisión expulsiva en la instancia administrativa y ante esta instancia judicial.

    Por otra parte, y en cuanto al fondo, sostuvo que la situación migratoria del demandante está comprendida en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional,

    establecido en el artículo 29, inciso c), de la ley 25.871, que dispone:

    Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional …c) haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de libertad de tres (3) años o más

    . Ello así,

    porque el demandante había sido condenado el 10 de noviembre de 2014

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la pena de tres (3) años de prisión, en la causa Nº 4384, por la tenencia ilegítima de arma de guerra. En consecuencia, no advirtió que en el caso se hubiera incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en las medidas adoptadas por la DNM o que no se hubiera respetado el procedimiento administrativo migratorio, toda vez que la autoridad se había limitado a considerar que se hallaba configurado uno de los supuestos objetivos previstos como causas impedientes para ingresar o permanecer en el territorio nacional.

  2. Que la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del señor E.A.G., apeló y expresó agravios el 5 de marzo de 2020, los cuales que no fueron replicados por su contraria.

    La demandada se agravia al considerar que la sentencia apelada es arbitraria, porque no se examinaron los alcances de la potestad del Estado de expulsar personas migrantes, afectándose el derecho de las personas a migrar - reconocido expresamente en el artículo 4 de la ley 25.871-, el derecho a la unidad familiar, el derecho a trabajar, entre otros. Destaca que el a quo omitió analizar su caso íntegramente, toda vez que no se expresaron cuáles fueron las razones que motivaron el rechazo de la dispensa por razones de reunificación familiar planteada en los términos del artículo 29 de la ley 25.871.

    En esencia, se agravia de que se haya decidido su situación migratoria valorando exclusivamente el antecedente penal que registra, sin tener en cuenta el resto de los intereses comprometidos en el caso, y el grado de afectación que tiene la medida en su vida familiar. Indica que, tanto la Ley 25.871 como los tratados internacionales con jerarquía constitucional reconocen una protección especial a la familia y a la vida familiar, y que, a los fines de evaluar la reunificación familiar, se deberían contemplar medidas alternativas a la expulsión que faciliten la unidad familiar y la regularización migratoria.

    Destaca que, en el informe elaborado el 13 de septiembre de 2019 por el Comité de Protección de los Derecho de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de la Organización de las Naciones Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Unidas, se recomendó a la Argentina que adoptase un procedimiento que permita: identificar al núcleo familiar del trabajador migrante; reconocer el arraigo y vínculo de la persona migrante; aplicar el test de proporcionalidad en procedimientos administrativos de sanción, así como en los recursos de revisión judicial de esos mismos procesos, etc. Ello, en consonancia con la protección que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos,

    entre otros instrumentos internacionales en materia, hacen de la familia, y del derecho a la vida familiar y personal.

    Señala que, la interpretación propiciada por el Juez de primera instancia respecto de la dispensa prevista en la última parte del artículo 29 de la ley 25.871 implicaría privarla de sentido, porque el juez descartó su aplicación al caso al destacar solamente que el demandante había sido condenado en el país, es decir, sin valorar “los intereses comprometidos en el caso, y no analizó de manera concreta la vida familiar de mi asistido”, ni los elementos probatorios que su parte había acompañado con la demanda. En particular, se agravia de que el a quo “no haya valorado los vínculos familiares invocados, en particular su vínculo con su pareja conviviente, simplemente por la mera razón de haber sido mi mandante condenado en el país”.

    En otro orden, se agravia de que en el caso se haya aplicado el artículo 70 de la Ley 25.871, pues sostiene que con la modificación introducida por el Decreto de Necesidad y Urgencia nro.

    70/17, en lo relativo a la extensión del plazo de la retención, se pasó de un plazo de 15 días, prorrogable hasta un máximo de 30 días, a uno de 30 días prorrogable por otros 30 días más. De manera tal que la retención se podría extender hasta 60 días sin exigir la acreditación de situaciones excepcionales que justifiquen la privación de la libertad con esa extensión. Además, señala que mediante aquella reforma también se permitiría que la retención se haga efectiva aun cuando estuviera pendiente un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por último, se agravia respecto de la forma en la que fueron impuestas las costas de la anterior instancia, porque Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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