Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 027127/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

27127/2012 G.E.R. Y OTROS c/ EN-M§

DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 7.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora practicó una liquidación de los "intereses compensatorios [...] desde el 01/06/2016, día siguiente a las planillas de liquidación hasta el 30/07/2020 fecha en que se cursó la intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución" y de los "intereses moratorios [...] desde el 30/07/2020 fecha en que entró en mora, hasta el 02/09/2020 frecha del proveído que hace saber el depósito" (presentación del 12 de mayo).

    La parte demandada opuso la excepción de prescripción de los intereses en atención a que transcurrió "más de dos años desde que los mismos se tornaron exigibles" (presentación del 12 de julio).

  2. Que el juez rechazó la excepción de prescripción de los intereses,

    aprobó la liquidación que practicó la parte actora e intimó "a la parte demandada para que, el plazo de veinte (20) días, que se le fijan al efecto,

    proceda al depósito de la suma de PESOS OCHENTA Y SEIS MIL

    TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS

    ($86.034,92.-) en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución"

    (pronunciamiento del 14 de septiembre).

    Para decidir de ese modo, en lo que ahora interesa, consideró que "el 'actio iudicati', es decir la sentencia como fuente de una nueva acción es susceptible de prescribir, rigiéndose por el plazo genérico de cinco años establecido por el art. 2560 del CCyCN", que "el plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde que la sentencia queda firme [art. 506

    inc. 2) del CPCCN] y se interrumpe cuando se ejercen actos que tiendan a hacerla efectiva" y que " en las presentes actuaciones no ha operado el plazo quinquenal de prescripción que frustraría el cobro de las acreencias involucradas".

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que la parte demandada dedujo un recurso de apelación el 23 de septiembre (memorial del 3 de octubre).

    Los agravios, que fueron replicados, son los siguientes:

    (i) "Una deuda que va incrementándose con el tiempo, conforme pasan los meses, no es una deuda única, ni puede aplicársele el plazo prescriptivo ordinario del art. 2560 CCC, pues ello implicaría tanto como desplazar artificiosamente mediante argumentos farisaicos la norma directamente aplicable al caso y evadir la excepción a la regla establecida por el legislador en el in fine del inc. c) del art. 2562 CCC".

    (ii) "No existió en autos sentencia ejecutoria".

    (iii) "Resulta aplicable para el caso concreto lo previsto en el art.

    2562 inc C., pues los intereses son sumas que se devengan y calculan mes a mes, y en el caso es evidente que existió desinterés por parte de la actora en reclamarlos, lo cual no puede ser premiado al punto de otorgarle un plazo 10 (diez) años ni tampoco de 5 (cinco) años para su reclamo".

    (iv) "La prescripción del artículo 2562 inc. “c” se refiere a obligaciones de ejecución periódica o “cuotizadas”, en las que se alterna la repetición sucesiva en el tiempo de actos de cumplimiento con lapsos en los que no existe ninguna conducta a realizar por el obligado. En ellas,

    además, cada acto de cumplimiento constituye el pago de una obligación con vida propia y separada de las restantes cuotas, aunque responden todas a una obligación general común".

    (v) "Teniendo en consideración que la fecha efectiva de disposición de fondos resulta de la dación en pago de mi mandante ocurrida en fecha 25 de agosto del 2020, y la transferencia ordenada el 20 de noviembre de 2020; han transcurrido más de dos años desde que los intereses se tornaron exigibles (artículo 2562 inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación)".

    (vi) "En la causa, no obra constancia alguna que indique que con posterioridad al 3/12/2020 - ver fs. 237- la actora haya realizado gestiones o cumplido actos que interrumpan o suspendan el curso de la prescripción de los intereses que reclama".

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    27127/2012 G.E.R. Y OTROS c/ EN-M§

    DEFENSA-EJERCITO-DTO 1104/05 751/09 s/PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 7.

  4. Que esta sala confirmó la decisión que ordenó "incorporar a los haberes mensuales de los actores, por el período en actividad, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por los decretos 1104

    05, 1195/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; con retroactividad a la entrada en vigencia de cada uno de éstos y hasta el 31 de julio de 2012 (decreto 1305

    12); con sus intereses desde que cada suma le fue debida [...] hasta el efectivo pago" (pronunciamientos del 9 de septiembre de 2015 y del 11 de febrero del 2016).

  5. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en virtud...

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