Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CCF 001849/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 1849/2015

GIMENEZ, D.W. Y OTRO c/ GARIMBERTI,

M.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de Agosto de 2023,

se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. El S.D.W.G. como representante de la empresa “LENYK S.R.L” dedicada especialmente a la confeccion de lencería, registró en su calidad de socio gerente las marcas “HECHIZO DE AMOR” (acta n°

    2.868.958) y “TERAK” (acta n° 2.868.960) y para sí mismo el conjunto “ENCAJE DE MEDIANOCHE” (acta n°3.039.384),

    todas ellas en clase 25 del nomenclador internacional.

    Mas, al tomar conocimiento que en diversos lugares de la Ciudad de Buenos Aires, en una localidad de San Martín, y en el interior del país a través de una página web www.grupoencaje.com.ar, su hermano SEBASTIÁN GABRIEL

    GIMENEZ y su concubina M.A.G.

    fabricaban y comercializaban a través de las sociedades “Cor&Len S.R.L.” y “Sensualité S.R.L” sus signos legalmente registrados,

    promovió:

    1. la causa penal n°77000601/2011, que tramitó en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n°1, secr. N°2, que acreditó el accionar antijurídico de los demandados y decidió el procesamiento del Sr. S.G. (fs. 474/478) confirmado ´por la Cámara a (fs. 576/577) y de la Sra. G. (333/335)

      confirmado por la Cámara (fs. 453/454).

    2. y en este fuero la medida cautelar n° 55.213/14, como autorizan los arts.38 y 39 de la ley 22.362:

      Sobre estas bases y denunciando la presunta infracción a sus legítimos derechos marcarios se presentó en autos el señor D.F. de firma: 31/08/2023

      Alta en sistema: 01/09/2023

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      W.G. solicitando a fs. 66/67 el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados por la suma total de $8.746.135 que discriminó de la siguiente manera $6.247.239,39 en concepto de daño material (daño emergente y lucro cesante), y del daño moral y psicológico ($ 1.249.448 y 1.249.448); que posteriormente desistió a fs. 77.

      Notificado el pertinente traslado de la demanda compareció al juicio el señor S.G.G., como represenante de “COR&LEN SRL” y “SENSUALITÉ” y por su propio derecho, desconociendo los daños y perjuicios reclamados.

      Seguidamente reconvino contra “Lenyk S.R.L.” por caducidad de las marcas “TERAK” y “HECHIZO DE AMOR” y contra D.W.G. por caducidad del registro “ENCAJE DE

      MEDIANOCHE”(clase 25) planteando la prescripción de la acción de los daños y perjuicios pretendidos, con fundamento en el art. 36 de la ley 22.362.

      La reconvención fue replicada por la parte actora (fs. 87

      88vta.) pieza en la que se reiteró los fundamentos expuestos en el escrito inicial y opuso la improcedencia de la prescripción de la acción por los daños y perjuicios pretendidos (art. 36 de la ley de marcas).

  2. Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos, el Sr.

    Magistrado de Primera Instancia, en el pronunciamiento de fs. 425

    436 vta. realizó un análisis pormenorizado del presente conflicto y tras destacar las circunstancias que juzgó relevantes en la causa para dictar sentencia rechazó –en primer lugar- la excepción de prescripción de los daños y perjuicios planteados por los demandados (art. 36 de la ley 22.362). Seguidamente, y en virtud del vencimiento y de la falta de renovación de las marcas “Hechizo de Amor” y “Terak” declaró abstracta la pretensión de caducidad de los registros del acta n° 2.868.960 y acta n° 2.868.960; ambas de clase 25 del nomenclador internacional. Asimismo hizo lugar a la reconvención deducida por S.G.G. declarando –por falta de uso- la caducidad de la marca “ENCAJE DE MEDIANOCHE” del sr.

    D.W.G..

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Finalmente y acreditada en la causa penal la infracción a los derechos marcarios de los accionantes dio curso favorable a la demanda de daños y perjucios incoada por “LENYK S.R.L.” y D.W.G., y tras precisar las dificultades que concurren para el cálculo del resarcimiento por el uso indebido de marca, condenó a S.G.G. y a M.A.G. a pagar la suma de $200.000 en calidad de la indemnización de los daños y perjuicios, con mas los intereses, que se computarán desde la notificación de la demanda (7.9.2017) según la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a 30 dias (tasa activa); en el plazo de 10 dias desde que el pronunciamiento quede firme.-

    Con costas –por la reconvención- a los reconvenidos (art. 68

    del C.P.C.C.). Y por la demanda de daños y perjuicios a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).-

    El enfoque que el señor juez emitió en su sentencia, originó la apelación de ambas partes (fs. 438 y 440) y como el sentenciante hizo lugar al reclamo de la indemnización de los daños y perjuicios incoada por la actora por la cantidad de $200.000, motivó –en sentido contrario- las quejas de las partes. La demandada expresó agravios a fs.452/456, cuya réplica consta a fs. 463/464vta. Por su parte la actora expresó agravios a fs.458/461vta. que obtuvo respuesta a fs. 466

    468vta.

    La parte actora pide que se revoque la sentencia por considerar insuficiente la reparación pecuniaria en relación a la acción desplegada por la demandada y al beneficio obtenido en la utilización indebida de sus marcas registradas. Señala que se equivoca el sentenciante que hizo lugar a la reconvención introducida por la parte demandada y declaró la caducidad de las marcas “Hechizo de Amor”,

    Terak

    y “Encaje de Medianoche” en tanto las tres marcas estaban vigentes hasta el año 2020. El a quo ha impuesto a esta parte la carga de acreditar el uso de los signos, sin advertir que las marcas en cuestión han sido usurpadas por parte del reconviniente, quien efectivamente usaba sus signos registrados. Se queja porque el J.,

    fijó la fecha de la mora en el dia de la notificación de la demanda, es decir el 7.9.2017, cuando debió ser establecida a partir del momento Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    en que se constató que los demandados usufructuaban indebidamente con sus signos registrados.

    Por su parte los demandados consideran que el juez apoya su decisión en la causa penal por una errónea interpretación de los hechos que dieron origen a los allanamientos que secuestraron mercadería, sin tener en cuenta que el mismo actor la entregó como parte de pago de una indemnización. Considera que el señor juez responsabiliza y condena a su parte al pago de una indemnización que no tiene basamento alguno. Parte de la presunción de que el uso,

    supuestamente indebido, de la marca de la accionante ha generado daños y perjuicios resarcibles. No fue posible determinar concretamente la existencia de un daño o un perjuicio e imponerle la obligación de una reparación pecuniaria. No se puede determinar el valor económico de la reparación de un daño que se presume. La orfandad probatoria es evidente. No está acreditado, aunque sea mínimamente, el lucro cesante. En función de estos argumentos,

    considera que las costas se impongan a los actores (fs. 458/461vta.).

  3. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que procederé a examinar en este voto no todos y cada uno de los planteamientos de las partes, sino sólo los que juzgo "conducentes" para la correcta solución del diferendo y agregaré algunas consideraciones que son una consecuencia del principio iura novit curia con arreglo al cual, los magistrados pueden calificar autónomamente la realidad fáctica y subsumirla en las normas pertinentes apartándose de las alegaciones hechas por las partes (Fallos: 261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos: 211:54).

  4. Quiero comenzar señalando, para descartar ciertos argumentos que la demandada expone en la expresión de agravios de fs. 452/454, que basta con que se lea con alguna atención la documentación aportada en las medidas cautelares -que no mereció

    objeción alguna de parte de los contendientes- que ilustra con meridiana claridad que los demandados fabricaron y comercializaron los productos distinguidos por las marcas registradas por la parte Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    actora en contravención al derecho de exclusividad, reconocido por el art. 4°de la ley de marcas, toda vez que, con el registro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR